CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ECUATORIANO TITULO I Art. 1480.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. Art. 1481.- Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. Art. 1482.- El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra, que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. Art. 1483.- El contrato es gratuito o de beneficencia cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. Art. 1484.- El contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a la que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio. Art. 1485.- El contrato es principal cuando subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Art. 1486.- El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no surte ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. |
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Art. 1487.- Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no surte efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en el se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. TITULO II Art. 1488.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: Art. 1489.- Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces. Art. 1490.- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no surten ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Art. 1491.- Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, surge respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado el mismo. Art. 1492.- Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero solo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sóla voluntad de las partes que concurrieron a el. Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato. Art. 1494.- Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error, fuerza y dolo. Art. 1495.- El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Art. 1496.- El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito, y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si, en el contrato de venta, el vendedor entiéndese vender cierta cosa determinada, y el comprador entiéndese comprar otra. Art. 1497.- El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante. Art. 1498.- El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato. Art. 1499.- La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como fuerza de este género todo acto que infunde a una persona justo temor de verse expuestos ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave. Art. 1500.- Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza el que es beneficiado por élla; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona, con el fin de obtener el consentimiento. Art. 1501.- El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando, además, aparece claramente que sin el no hubieran contratado. Art. 1502.- El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse. Art. 1503.- Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración. Art. 1504.- No solo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos en cuanto a su género. Art. 1505.- Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público Ecuatoriano. Art. 1506.- El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aún cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. Art. 1507.- Hay objeto ilícito en la enajenación: Art. 1508.- El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en élla, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale. Art. 1509.- Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulación está prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas o estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de prensa; y generalmente, en todo contrato prohibido por las leyes. Art. 1510.- No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Art. 1511.- No podrá repetirse lo que se ha dado o pagado por un objeto o causa ilícita, a sabiendas. Art. 1512.- Los actos o contratos que la Ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de nulidad. TITULO III Art. 1513.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Art. 1514.- La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural. Art. 1515.- Las fianzas, prendas, hipotecas y cláusulas penales constituídas por terceros, para seguridad de estas obligaciones valdrán. TITULO IV Art. 1516.- Es obligación condicional la que depende de una condición, ésto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. Art. 1517.- La condición es positiva o negativa. Art. 1518.- La condición positiva debe ser física y moralmente posible. Art. 1519.- Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple. Si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición. Art. 1520.- Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor y del deudor; casual, la que depende de la voluntad de un tercero, o de un acaso; mixta, la que en parte depende de la voluntad del acreedor, y en parte de la voluntad de un tercero, o de un acaso. Art. 1521.- Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Art. 1522.- La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho, y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. Art. 1523.- Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida. Art. 1524.- La regla del artículo precedente, inciso primero, se aplica aún a las disposiciones testamentarias. Así, cuando la condición es un hecho que depende de la voluntad del asignatario y de la voluntad de otra persona, y deja de cumplirse por algún accidente que la hace imposible, o porque la otra persona de cuya voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario haya estado, por su parte, dispuesto a cumplirla. Art. 1525.- Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa cuando ha llegado a ser cierto que no se efectuará el acontecimiento que la constituye, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado. Art. 1526.- La condición debe ser cumplida del modo que las partes han entendido probablemente que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes. Art. 1527.- Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida. Art. 1528.- No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente. Art. 1529.- Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y si por culpa del deudor, éste se halla obligado a pagar el precio, y a la indemnización de perjuicios. Art. 1530.- Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero estará obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere. Art. 1531.- Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los casos, hayan dispuesto lo contrario. Art. 1532.- En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Art. 1533.- Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe. Art. 1534.- Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito, u otorgado por escritura pública. Art. 1535.- El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor. Art. 1536.- Las disposiciones del Título IV del Libro III sobre asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes. TITULO V Art. 1537.- El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo. Art. 1538.- Lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen valor de condiciones. Art. 1539.- El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: Art. 1540.- El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto, o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar, o cuando quiera hacerse el pago por consignación. Art. 1541.- Lo dicho en el Título IV del Libro III sobre asignaciones testamentarias a día, se aplica a las convenciones. TITULO VI Art. 1542.- Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras. Art. 1543.- Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra. La elección corresponde al deudor, a menos que se haya pactado lo contrario. Art. 1544.- Correspondiendo la elección al deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben. Art. 1545.- Si la elección corresponde al deudor, ésta a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe, mientras subsista una de éllas. Art. 1546.- Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruirse, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor está obligado a élla. Art. 1547.- Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación. TITULO VII Art. 1548.- Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. Art. 1549.- En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor está directamente obligado; y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse este constituído en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna. Art. 1550.- En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa. TITULO VIII Art. 1551.- Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado. Art. 1552.- En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo; y el deudor queda libre de élla, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de calidad a lo menos mediana. Art. 1553.- La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación; y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe. TITULO IX Art. 1554.- En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, está obligado solamente a su parte o cuota en la deuda; y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Art. 1555.- La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos: por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros. Art. 1556.- El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de éllos; pues entonces deberá hacer el pago al demandante. Art. 1557.- El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponerse el beneficio de división. Art. 1558.- La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios no extingue la obligación solidaria de ninguno de éllos, sino en la parte en que hubiere sido cumplida por el demandado. Art. 1559.- El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad, respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos. Art. 1560.- La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limita a los pagos devengados, y solo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa. Art. 1561.- Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el Art. 1557, sino con la rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda. Art. 1562.- La novación entre el acreedor y cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituída. Art. 1563.- El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas. Art. 1564.- Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salva la acción de los codeudores contra el culpado o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpado o moroso. Art. 1565.- El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades; pero limitada, respecto de cada uno de los codeudores, a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Art. 1566.- Los herederos de cada uno de los deudores solidarios están entre todos obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria. TITULO X Art. 1567.- La obligación es divisible o indivisible, según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota. Art. 1568.- La solidaridad de una obligación no le da el carácter de indivisible. Art. 1569.- Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores está solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes: Art. 1569.- Art. 1570.- Cada uno de los que han contraído únicamente una obligación indivisible, está obligado a satisfacerla con el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad; y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible, tiene igualmente derecho a exigir el total. Art. 1571.- Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible está obligado a cumplirla en el todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su total cumplimiento. Art. 1572.- La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros. Art. 1573.- Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible, podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores, a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligación sea de tal naturaleza que el solo pueda cumplirla; pues en tal caso podrá ser condenado desde luego al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores para la indemnización que le deban. Art. 1574.- El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos. Art. 1575.- Siendo dos o más los acreedores de la obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el precio en lugar de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la cosa o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa. Art. 1576.- Es divisible la acción de perjuicios que resulta de no haberse cumplido la obligación indivisible o de haberse retardado su cumplimiento. Ninguno de los acreedores puede intentarla, y ninguno de los deudores está sujeto a élla, sino en la parte que le quepa. Art. 1577.- Si de los codeudores de un hecho que deba efectuarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehusa o retarda, éste solo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor. TITULO XI Art. 1578.- Cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no cumplir la obligación principal, o de retardar su cumplimiento. Art. 1579.- La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal. Art. 1580.- Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituído el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal. Art. 1581.- Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituído en mora, si la obligación es positiva. Art. 1582.- Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esa parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por la falta de cumplimiento de la obligación principal. Art. 1583.- Cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del deudor, a prorrata de sus cuotas hereditarias. El heredero que contraviene a la obligación incurre, pues, en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no tendrá acción alguna contra los coherederos que no han contravenido a la obligación. Art. 1584.- Si la pena estuviere asegurada con hipoteca, podrá perseguirse ésta por toda la pena, salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar. Art. 1585.- Podrá exigirse la pena en cuantos casos se hubiere estipulado, sin que pueda alegar el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio. Art. 1586.- No podrá pedirse a un tiempo la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena. Art. 1587.- Cuando por el pacto principal una de las partes se obliga a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de ésta lo que exceda al duplo de aquélla; de manera que, ora se cobre solo la pena, ora la pena conjuntamente con la obligación principal, nunca se pague más que esta última doblada. TITULO XII Art. 1588.- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Art. 1589.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a élla. Art. 1590.- El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. Art. 1591.- La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituído en mora de recibir. Art. 1592.- La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado. Art. 1593.- El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, será siempre de cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas, por obligaciones distintas. En cualquiera de estos casos, será de cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega. Art. 1594.- El deudor está en mora: Art. 1595.- En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes esté en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Art. 1596.- Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas dos cosas, a elección suya; Art. 1597.- La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: Art. 1598.- Toda obligación de no hacer una cosa se reuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse de lo hecho. Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al celebrar el contrato, estará el deudor obligado a ella, o autorizado al acreedor para que la lleve a ejecución a expensas del deudor. Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, será oido el deudor que se hallane a presentarlos. El acreedor quedará de todos modos idemne. Art. 1599.- La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Art. 1600.- Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituído en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención. Art. 1601.- Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron proveerse al tiempo del contrato. Pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación, o de haberse demorado su cumplimiento. La mora causada por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios. Art. 1602.- Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: TITULO XIII Art. 1603.- Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Art. 1604.- Por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado. Art. 1605.- El sentido en que una cláusula puede surtir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de surtir efecto alguno. Art. 1606.- En los casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que más bien cuadre con la naturaleza del contrato. Art. 1607.- Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Art. 1608.- Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda. Art. 1609.- No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. TITULO XIV Art. 1610.- Las obligaciones se extinguen, en todo o en parte: Del pago efectivo en general Art. 1611.- Pago efectivo es la prestación de lo que se debe. Art. 1612.- El pago se hará, bajo todos respectos, en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes. Art. 1613.- En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos, hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor. Art. 1614.- Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales. Por quien puede hacerse el pago Art. 1615.- Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor. Art. 1616.- El que paga sin conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue. Art. 1617.- El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción. Art. 1618.- El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño. A quien debe hacerse el pago Art. 1619.- Para que el pago sea válido, debe hacerse, o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aún a título singular) o a la persona que la ley o el juez autoriza a recibir por el, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. Art. 1620.- El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera. Art. 1621.- El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes: Art. 1622.- Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieren este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los padres de familia por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el Fisco o las respectivas comunidades o establecimientos, y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para éllo. Art. 1623.- La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor. Art. 1624.- Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa este encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes, ni sea capaz de tenerla. Art. 1625.- El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por si sólo para recibir el pago de la deuda. Art. 1626.- La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por el para este efecto, a menos que lo haya expresado así el acreedor. Art. 1627.- La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sóla voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, podrá ser autorizado por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a éllo. Art. 1628.- Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero, el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor, o que pruebe justo motivo para éllo. Art. 1629.- La persona diputada para recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos éllos; y en general, por todas las causas que hacen expirar el mandato. Donde debe hacerse el pago Art. 1630.- El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención. Art. 1631.- Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación. Art. 1632.- Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor, entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza corresponderia, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa. Como debe hacerse el pago Art. 1633.- Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan de hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituído en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor. Art. 1634.- El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban. Art. 1635.- Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar, mientras se decida la cuestión, el pago de la cantidad no disputada. Art. 1636.- Si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo. Art. 1637.- Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente; y por consiguiente, el deudor de muchos años de una pensión, renta o cánon, podrá obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros. De la imputación del pago Art. 1638.- Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Art. 1639.- Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está. Si el deudor no imputa el pago a ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor la acepta, no le será lícito reclamar después. Art. 1640.- Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere. Del pago por consignación Art. 1641.- Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación. Art. 1642.- Consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. Art. 1643.- La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que siguen: Art. 1644.- El juez mandará que el acreedor se presente a recibir la cosa ofrecida, dentro de tercero día, a la hora que se le designe. Si comparece y acepta la oferta, se le entregará la cosa sentándose el acta correspondiente. Art. 1646.- Si el acreedor está ausente del lugar en que debe hacerse el pago, y no tiene allí legítimo representante, las diligencias respectivas se practicarán con uno de los agentes fiscales, previa información sumaria de la ausencia y falta de representante. Art. 1647.- Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán de cargo del acreedor. Art. 1648.- El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses, y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo desde el día de la consignación. Art. 1649.- Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto, respecto del consignante y de sus codeudores y fiadores. Art. 1650.- Cuando la obligación ha sido irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en éllo. Pero, en este caso, la obligación se mirará como del todo nueva; los codeudores y fiadores permanecerán exentos de élla; y el acreedor no conservará los privilegios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo, y su fecha será la del día de la nueva inscripción. Del pago con subrogación Art. 1651.- Subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga. Art. 1652.- Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley, o en virtud de convención con el acreedor. Art. 1653.- Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio: Art. 1654.- Se efectúa la subrogación en virtud de convención con el acreedor, cuando este, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor. La subrogación, en este caso, está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago. Art. 1655.- La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda. Art. 1656.- Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre éllas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos o subrogaciones. Del pago por cesión de bienes, o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores Art. 1657.- La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas. Art. 1658.- La cesión de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá solicitarla, no obstante cualquiera estipulación en contrario. Art. 1659.- Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija. Art. 1660.- Los acreedores estarán obligados a aceptar la cesión, excepto en los casos siguientes: Art. 1661.- La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables. Art. 1663.- Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de éllos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores. Art. 1664.- Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de éllos, y hacer con el los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes. Art. 1665.- El acuerdo de la mayoría, obtenido en la forma prescrita por el Codigo de Procedimiento Civil, será obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados en la forma debida. Art. 1666.- La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que acepto la herencia del deudor sin beneficio de inventario. Art. 1667.- Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 1661 y siguientes, se aplica al embargo de los bienes por acción ejecutiva del acreedor o acreedores; pero en cuanto a la exención de apremio personal se estará a lo prevenido en la ley. Del pago con beneficio de competencia Art. 1668.- Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no obligarlos a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución, cuando mejoren de fortuna. Art. 1669.- El acreedor está obligado a conceder este beneficio: T ITULO XV Art. 1671.- Novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por lo tanto, extinguida. Art. 1672.- El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para éllo, o no tiene la libre administración de los negocios del comitente, o del negocio a que pertenece la deuda. Art. 1673.- Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente. Art. 1674.- La novación puede efectuarse de tres modos: Art. 1675.- Si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por el, o el acreedor una persona que haya de percibir por el, no hay novación. Art. 1676.- Si la antigua obligación es pura, y la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende de una condición suspensiva, y la nueva es pura, no hay novación, mientras está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar, o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación. Art. 1677.- Para que haya novación, es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua. Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a élla, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera. Art. 1678.- La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con el solidaria o subsidiariamente, según se deduzca del tenor o espíritu del acto. Art. 1679.- Si el delegado es sustituído contra su voluntad al delegante, no hay novación, sino solamente cesión de acciones del delegado a su acreedor; y los efectos de este acto se sujetan a las reglas de la cesión de acciones. Art. 1680.- El acreedor que ha dado por libre al deudor primitivo, no tiene después acción contra el, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novación se haya reservado este caso expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior, y pública o conocida por el deudor primitivo. Art. 1681.- El que, delegado por alguno de quien creía ser deudor y no lo era, promete al acreedor de este pagarle para libertarse de la falsa deuda, está obligado al cumplimiento de su promesa; pero le quedará a salvo su derecho contra el delegante, para que pague por el, o le reembolse lo pagado. Art. 1682.- El que fue delegado por alguno que se creía deudor y no lo era, no está obligado al acreedor; y si paga en el concepto de ser verdadera la deuda, se halla para con el delegante en el mismo caso que si la deuda hubiera sido verdadera, quedando a salvo su derecho al delegante, para la restitución de lo indebidamente pagado. Art. 1683.- De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera deuda, si no se expresa lo contrario. Art. 1684.- Sea que la novación se opere por la sustitución de un nuevo deudor o sin élla, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación. Art. 1685.- Aunque la novación se opere sin la sustitución de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva.
1761.- Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la Ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato. Parágrafo 2o. 1767.- La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: Parágrafo 3o. 1774.- El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes. Parágrafo 4o. 1776.- Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no está prohibida por la Ley. Parágrafo 5o. 1784.- Si alguno vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro. Si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido. Si no se ha entregado a ninguno, prevalecerá el título más antiguo. Parágrafo 6o. 1791.- Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos; la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida. Parágrafo 7o. 1804.- La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de esta, llamados vicios redhibitorios.
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