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CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ECUATORIANO
LIBRO SEGUNDO

TITULO I
DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES

Art. 602.- Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.

De las cosas corporales

Art. 603.- Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.
Art. 604.- Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por si mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que solo se muevan por la fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptúanse las que, siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles por su destino, según el Art. 607.
Art. 605.- Inmuebles, fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que se adhieren permanentemente a éllas, como los edificios y los árboles.

Las casas yheredades se llaman predios o fundos.

Art. 606.- Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro.
Art. 607.- Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:
Las losas de un pavimento;
Los tubos de las cañerías;
Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca;
Los abonos existentes en élla, y destinados por el dueño de la finca a mejorarla;
Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y que pertenecen al dueño de éste;
Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio.
Art. 608.- Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a éllos, como las hierbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aún antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas en favor de otra persona que el dueño.
Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.

 
   

Art. 609.- Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, es el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.


Art. 615.- Derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas persona que, por un hecho suyo o la sóla disposición de la Ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor, por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
Art. 616.- Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.
Art. 617.- Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.

TITULO II
DEL DOMINIO

Art. 618.- El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de élla, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.
Art. 619.- Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
Art. 620.- Las producciones del talento o del ingenio son propiedad de sus autores.
Esta propiedad se regirá por leyes especiales.
Art. 621.- Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas.
Su uso y goce se determina, entre individuos de una nación, por las leyes de ésta; y entre distintas naciones, por el Derecho Internacional.
Art. 622.- Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el Libro De la sucesión por Causa de Muerte, y al fin de este Codigo.

TITULO III
DE LOS BIENES NACIONALES

Art. 623.- Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, como el de las calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Asimismo, los nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a más de 4.500 metros de altura sobre el nivel del mar.
Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.
Art. 624.- Son bienes del Estado, todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.
Art. 625.- Las plataformas o zócalos submarinos, continental e insular, adyacentes a las costas ecuatorianas, y las riquezas que se encuentran en aquéllos, pertenecen al Estado, el que tendrá el aprovechamiento de ellas y ejercerá la vigilancia necesaria para la conservación de dicho patrimonio y para la protección de las zonas pesqueras correspondientes.
Considéranse como plataforma o zócalo submarino las tierras sumergidas, contiguas al territorio nacional, que se encuentran cubiertas hasta por doscientos metros de agua como máximo.
Art. 626.- El Estado es dueño de todas las minas y yacimientos que determinan las leyes especiales respectivas, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares, sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situados.
Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio, para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescriben las leyes de minería.
Art. 627.- Los puentes y caminos construídos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.
Los mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en su tierras, aún cuando su uso sea público, por permiso del dueño.
Art. 628.- El mar adyacente, hasta una distancia de doscientas millas marinas, medidas desde los puntos más salientes de la costa continental ecuatoriana y los de las islas más extremas del Archipiélago de Colón y desde los puntos de la más baja marea, según la línea de base que se señalará por Decreto Ejecutivo, es mar territorial y de dominio nacional.
El mar adyacente comprendido entre la línea de base mencionada en el párrafo anterior y la línea de más baja marea, constituye aguas interiores y es de dominio nacional.
Si por tratados internacionales que versen sobre esta materia se determinaren para la policía y protección marítima zonas más amplias que las fijadas en los incisos anteriores, prevalecerán las disposiciones de esos tratados.
Por Decreto Ejecutivo se determinarán las zonas diferentes del mar territorial, que estarán sujetas al régimen de libre navegación marítima o al de tránsito inocente para naves extranjeras.
Son también bienes de dominio público el lecho y el subsuelo del mar adyacente.
Art. 629.- Es igualmente de dominio nacional el espacio aéreo correspondiente al territorio del Estado, incluído en éste el mar territorial definido en el artículo anterior.
El Ejecutivo reglamentará la zona de libre tránsito aéreo sobre el mar territorial.
Art. 630.- Se entiende por playa del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.
Art. 631.- Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales, así como los lagos naturales, son bienes nacionales de uso público.
En cuanto a la extensión del dominio de las riberas de dichos ríos, aguas y lagos, se estará a lo que dispongan las leyes especiales.
También son bienes nacionales de uso público las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad. El propietario de dicha heredad tendrá derecho al uso y goce de las aguas, en proporción necesaria al requerimiento del respectivo predio.
Para los efectos determinados en el inciso anterior, se entenderá que mueren en una heredad, no solo las aguas que no salen de la misma, sino aquellas que, dentro de la heredad, desembocan en otra corriente de agua, a la cual quedan incorporadas.
Art. 632.- Pertenecerán al Estado las nuevas islas que se formen en el mar territorial y en los ríos y lagos de dominio público.
Art. 633.- El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus playas, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Codigo, a las leyes especiales y a las ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen.
Art. 634.- Nadie podrá construir, sin permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad nacional.
Art. 635.- Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de éllos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad nacional.
Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraria estarán sujetos a la disposición del precedente inciso, si se reconstruyeren.
Art. 636.- En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, se observarán las ordenanzas y reglamentos municipales.
Art. 637.- Sobre las obras que, con permiso de la autoridad competente, se construyan en sitios de propiedad nacional, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de éllas, y no la propiedad del suelo.
Abandonadas las obras, o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo del Estado, o al uso y goce general de los habitantes, según lo prescriba la indicada autoridad.
Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por el Estado.
Art. 638.- No se podrán sacar canales de los ríos, para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes u ordenanzas respectivas.
Art. 639.- Las naves nacionales o extranjeras no podrán tocar ni acercarse a ningún paraje de la playa, excepto a los puertos que para este fin haya designado la Ley; a menos que un peligro inminente de naufragio, o de apresamiento, u otra necesidad semejante las fuerce a éllo. Los capitanes o patrones de las naves que de otro modo obraren, estarán sujetos a las penas que las leyes y ordenanzas respectivas les impongan.
Los náufragos tendrán libre acceso a la playa, y serán socorridos por las autoridades locales.
Art. 640.- No obstante lo prevenido en este Título y en el De la accesión, relativamente al dominio de la Nación sobre los ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares antes de la promulgación de este Codigo.

TITULO IV
DE LA OCUPACION

Art. 641.- Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no está prohibida por las leyes ecuatorianas, o por el Derecho Internacional.
Art. 642.- La caza y pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos.
Art. 643.- Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas; y domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen, en cierto modo, el imperio del hombre.
Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos; y perdiendo esta costumbre, vuelven a la clase de los animales bravíos.
Art. 644.- No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas con permiso del dueño.
Pero no será necesario este permiso, si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas; a menos que el dueño haya prohibido expresamente cazar en éllas, y notificado la prohibición.
Art. 645.- Si alguno cazare en tierras ajenas, sin el permiso del dueño, cuando por ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien, además, indemnizará de todo perjuicio.
Art. 646.- Se podrá pescar libremente en los mares; pero en el mar territorial solo podrán pescar los ecuatorianos y los extranjeros domiciliados.
Se podrá también pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público.
Art. 647.- Los pescadores podrán hacer de las playas del mar el uso necesario para la pesca, construyendo cabañas, sacando a tierra sus barcas y utensilios y el producto de la pesca, secando sus redes, etc.; guardándose empero de hacer uso alguno de los edificios o construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños, o de embarazar el uso legítimo de los demás pescadores.
Art. 648.- Podrán también, para los expresados menesteres, hacer uso de las tierras contiguas hasta la distancia de ocho metros de la playa; pero no tocarán los edificios o construcciones que dentro de esa distancia hubiere, ni atravesarán las cercas, ni se introducirán en las arboledas, plantíos o siembras.
Art. 649.- Los dueños de las tierras contiguas a la playa no podrán poner cercas, ni hacer edificios, construcciones o cultivos dentro de los dichos ocho metros, sino dejando, de trecho en trecho, suficientes y cómodos espacios para los menesteres de la pesca.
En caso contrario ocurrirán los pescadores a las autoridades locales para que pongan el conveniente remedio.
Art. 650.- A los que pesquen en ríos y lagos no será lícito hacer uso alguno de los edificios y terrenos cultivados en las riberas, ni atravesar las cercas.
Art. 651.- La disposición del Art. 645 se extiende al que pesca en aguas ajenas.
Art. 652.- Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo, desde que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo, o desde que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar.
Si el animal herido entra en tierras ajenas, donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá éste hacerlo suyo.
Art. 653.- No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío que es ya perseguido por otro cazador o pescador. Si lo persiguiere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo.
Art. 654.- Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estantes o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de éllos, teniéndolos a la vista, y que no se contravenga al Art. 644.
Art. 655.- Las abejas que huyen de una colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas y de los panales fabricados por éllas, con tal que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras. Pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no están cercadas ni cultivadas.
Art. 656.- Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya válido de alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas.
En tal caso estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, inclusa la restitución de las especies, si el dueño la exigiere; y si no la exigiere, a pagarle su precio.
Art. 657.- En lo demás, el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto a las disposiciones especiales.
No se podrá, pues, cazar o pescar sino en lugares, en temporadas, y con armas y procedimientos que no estén prohibidos.
Art. 658.- Los animales domésticos están sujetos a dominio.
Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aún cuando hayan entrado en tierras ajenas, salvo en cuanto las ordenanzas de policía rural o urbana estableciere lo contrario.
Art. 659.- La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de élla.
De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar, y que no presentan señales de dominio anterior.
Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante.
No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.
Art. 660.- El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo.
Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.
Art. 661.- El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá, por partes iguales, entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento
Pero esta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.
En los demás casos, o cuando sean una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.
Art. 662.- Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo, para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar escondidos en el. Y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que probará su derecho sobre éllos, y de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá éste negar el permiso, ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.
Art. 663.- No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.
En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro, por partes iguales, entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción.
Art. 664.- Si se encuentra alguna especie mueble al parecer pérdida, deberá ponerse a disposición de su dueño; y no presentándose nadie que pruebe ser suya, se entregará a la autoridad competente, la cual deberá dar aviso del hallazgo, en un periódico del lugar, si lo hubiere, y en carteles públicos, que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del mismo.
El aviso designará el género y calidad de la especie, el día y el lugar del hallazgo.
Si no apareciere el dueño, se dará este aviso hasta por tercera vez, mediando ocho días de un aviso a otro.
Art. 665.- Si en el curso del año subsiguiente al último aviso no se presentare persona que justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta; se deducirán del producto las expensas de aprehensión, conservación y demás que ocurrieren; y el remanente se dividirá, por parte iguales, entre la persona que encontró la especie y la institución designada por la Ley.
Art. 666.- La persona que haya omitido las diligencias aquí ordenadas, perderá su porción en favor de la institución a quien correspondiere legalmente; y aún quedará sujeta a la acción de perjuicios, y según las circunstancia, a la pena respectiva.
Art. 667.- Si aparece el dueño antes de subastada la especie, le será restituída, pagando las expensas y lo que, a título de salvamento, adjudicare la autoridad competente al que encontró y denunció la especie.
Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida.
Art. 668.- Subastada la especie, se mirará como irrevocablemente pérdida para el dueño.
Art. 669.- Si la especie fuere corruptible, o su custodia y conservación dispendiosas, podrá anticiparse la subasta y el dueño, presentándose antes de expirar el año subsiguiente al último aviso, tendrá derecho al precio, deducidas, como queda dicho, las expensas y el premio de salvamento.
Art. 669-A.- Las especies recaudadas por las Oficinas del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Civil Nacional, que no hayan sido reclamadas por sus dueños en el transcurso de un año, serán rematadas al martillo, en cada Oficina, de conformidad con las disposiciones de la Ley de la Materia, con intervención de la Contraloría General de la Nación.
Nota: Artículo dado por Decreto Supremo No. 1011, publicado en Registro Oficial 383 de 4 de Septiembre de 1973.
Art. 669-B.- Los valores recaudados por este concepto serán depositados en una Cuenta Especial denominada "Adecuación y Equipamiento del SIC", en el Banco Central o en sus Sucursales o en las Sucursales del Banco Nacional de Fomento para ser remitidas al Central, a órdenes del Ministerio de Gobierno, para su inversión en la adecuación y equipamiento de las diferentes Oficinas del Servicio de Investigación Criminal, previa petición del Comandante General de la Policía, de acuerdo a los requerimientos.
Nota: Artículo dado por Decreto Supremo No. 1011, publicado en Registro Oficial 383 de 4 de Septiembre de 1973.
Art. 669-C.- Las especies fungibles y de rápida destrucción, serán rematadas a las 48 horas de su recaudación, y sus valores se depositarán de acuerdo al artículo anterior, los mismos que los propietarios de las especies podrán reclamar en el transcurso de un año, al cabo del cual pasarán definitivamente a incrementar la Cuenta Especial, caso de no ser reclamados.
Nota: Artículo dado por Decreto Supremo No. 1011, publicado en Registro Oficial 383 de 4 de Septiembre de 1973.
Art. 669-D.- Facúltase al señor Ministro de Gobierno y Policía para que abra la Cuenta Especial mencionada en el Banco Central y administre los fondos de la misma en cumplimiento de este Decreto.
Nota: Artículo dado por Decreto Supremo No. 1011, publicado en Registro Oficial 383 de 4 de Septiembre de 1973.
Art. 669-E.- Autorízase a los Jefes de las Oficinas del Servicio de Investigación Criminal de la República, proceder al remate de las especies que a esta fecha se hallen depositadas en sus Bodegas por más de un año, conforme al contenido de los artículos anteriores del presente Decreto.
Nota: Artículo dado por Decreto Supremo No. 1011, publicado en Registro Oficial 383 de 4 de Septiembre de 1973.
Art. 669-F.- De la ejecución del presente Decreto que se tendrá por reformatorio de los Arts. 664 a 669 del Codigo Civil, exclusivamente en lo que es materia de este Decreto, y que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el señor Ministro de Gobierno y Policía.
Nota: Artículo dado por Decreto Supremo No. 1011, publicado en Registro Oficial 383 de 4 de Septiembre de 1973.
Art. 670.- Si naufragare algún buque en las costas de la república, o si el mar arrojare a ellas los fragmentos de un buque, o efectos pertenecientes, según las apariencias, al aparejo o carga de un buque, las personas que lo vean o sepan denunciarán el hecho a la autoridad competente, asegurando, entre tanto, los efectos que sea posible salvar, para restituírlos a quien de derecho corresponda.
Los que se los apropiaren quedarán sujetos a la acción de perjuicios y a la pena respectiva.
Art. 671.- Las especies naufragadas que se salvaren serán restituídas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de salvamento.
Art. 672.- Si no aparecieren interesados, se procederá a la publicación de tres avisos, por periódicos y carteles, mediando tres meses de un aviso a otro; y en lo demás se procederá como en el caso de los artículos 664 y siguientes.
Art. 673.- La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la mitad del valor de las especies.
Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad pública, se restituirán a los interesados, mediante el abono de las expensas, sin gratificación de salvamento.
Art. 674.- Todo lo dicho en los artículos 670 y siguientes se entiende sin perjuicio de lo que sobre esta materia se estipulare con las potencias extranjeras, y de los reglamentos fiscales para el almacenaje y la internación de las especies.
Art. 675.- El Estado se hace dueño de todas las propiedades que se toman en guerra de nación a nación, y dispone de ellas con arreglo a leyes especiales.
Art. 676.- Las presas hechas por bandidos, piratas o insurgentes, no transfieren dominio; y represadas, deberán restituirse a los dueños, pagando estos el premio de salvamento a los represadores.
Este premio se regulará por el que, en casos análogos, se conceda a los apresadores en guerra de nación a nación.
Art. 677.- Si no aparecieren los dueños, se procederá como en el caso de las cosas pérdidas; pero los represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus dueños, en el espacio de un año contado desde la fecha del último aviso, los mismos derechos que si las hubieran apresado en guerra de nación a nación.

TITULO V
DE LA ACCESION

Art. 678.- La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a élla. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.

De las accesiones de frutos

Art. 679.- Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.
Art. 680.- Los frutos naturales se llaman pendientes mientras adhieren a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de éllas.
Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc; y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado.
Art. 681.- Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de élla; sin perjuicio de los derechos constituídos por las leyes, o por un hecho del hombre, en favor del poseedor de buena fe, del usufructuario, del arrendatario.
Así, los vegetales que la tierra produce espontaneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.
Así también, las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.
Art. 682.- Se llaman frutos civiles los precios, pensiones y cánones de arrendamiento, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.
Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran.
Art. 683.- Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales.

De las accesiones del suelo

Art. 684.- Se llama aluvión el aumento que recibe la rivera del mar o de un río o lago, por el lento e imperceptible retiro de las aguas.
Art. 685.- El terreno de aluvión accede a las heredades ribereñas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero, en puertos habilitados, pertenecerá al Estado.
El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o del cauce, y no accede, mientras tanto, a las heredades contiguas.
Art. 686.- Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación se corten una a otra antes de llevar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales. Una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades.
Art. 687.- Sobre la parte del suelo que por una avenida o por otra fuerza natural violenta es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.
Art. 688.- Si una heredad es inundada, el dueño de ella conserva su propiedad, y recupera la posesión luego que las aguas se retiran.
Art. 689.- Si un río varía de curso, podrán los propietarios ribereños, con permiso de autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce; y la parte de éste que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del Art. 685.
Concurriendo los ribereños de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales; y cada una de éstas accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.
Art. 690.- Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente.
Art. 691.- Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Estado, según el Art. 632, se observarán las reglas siguientes:
1a.- La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas, en sus creces y bajas periódicas; y no accederá, entre tanto, a las heredades ribereñas;
2a.- La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en élla; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del Art. 689;
3a.- La nueva isla que se forme en el cauce de un río, accederá a las heredades de aquella de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; comprendiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de élla.
Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de élla.
Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán, en partes iguales, entre las heredades comuneras;
4a.- Para la distribución de una nueva isla se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a élla; y la nueva isla accederá a las heredades ribereñas, como si ella sola existiese;
5a.- Los dueños de una isla formada por el río adquieren el dominio de todo lo que por aluvión accede a élla, cualquiera sea la ribera de que diste menos el nuevo terreno abandonado por las aguas;
6a.- A la nueva isla que se forme de un lago se aplicará el inciso 2o. de la regla 3a. precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas, las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia.

De la accesión de una cosa mueble a otra

Art. 692.- La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una con otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.
Art. 693.- En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar su valor al dueño de la parte accesoria.
Art. 694.- Si de las dos cosas unidas, la una es de mucho más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal, y la segunda como lo accesorio.
Se mirará como de mayor estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección. Art. 695.- Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.
Art. 696.- En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de mayor volumen.
Art. 697.- Otra especie de accesión es la especificación, que se verifica cuando, de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera; como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.
No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.
A menos que en la obra o artefacto el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues, en este caso, la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.
Si la materia del artefacto es, en parte, ajena, y en parte, propia del que la hizo o mando hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios; al uno a prorrata del valor de su materia y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.
Art. 698.- Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.
Cuando el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.
Art. 699.- En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias unidas no sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de élla, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir la separación y entrega, a costa del que hizo uso de élla.
Art. 700.- En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que, en lugar de dicha materia, se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero.
Art. 701.- El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacia por otra persona, se presumirá haberlo consentido, y solo tendrá derecho a su valor.
Art. 702.- El que haya hecho uso de una materia ajena, sin conocimiento del dueño, y sin justa causa de error, estará sujeto, en todos los casos, a perder lo suyo y a pagar lo que a más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción penal a que haya lugar, cuando ha procedido a sabiendas.
Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en el precedente inciso; salvo que se haya procedido a sabiendas.

De la accesión de las cosas muebles a inmuebles

Art. 703.- Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales, por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.
Si por su parte no hubo justa causa de error, estará obligado al resarcimiento de perjuicios; y si se ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción penal a que haya lugar. Pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacia de éllos, solo habrá lugar a la disposición del inciso anterior.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.
Mientras los materiales no están incorporados en la construcción, o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.
Art. 704.- El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título De la reivindicación, o de obligar al que edifico o planto, a pagarle el justo precio del terreno, con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, quedará éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

TITULO VI
DE LA TRADICION

Disposiciones Generales

Art. 705.- La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo, por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.
Art. 706.- Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por el o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por el o a su nombre.
Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios, o sus representantes legales.
En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial, a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.
La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o al respectivo mandante.
Art. 707.- Para que la tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.
La tradición que en principio fue inválida, por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se válida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.
Art. 708.- La tradición, para que sea válida, requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante.
Pero la tradición que en su principio fue inválida, por haber faltado este consentimiento, se válida retroactivamente por la ratificación.
Art. 709.- Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere, además, que éstos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal.
Art. 710.- Para que valga la tradición se requiere un título translativo de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.
Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así, el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges.
Art. 711.- Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega, ni en cuanto al título.
Si se yerra solo en el nombre, es válida la tradición.
Art. 712.- El error en el título inválida la tradición; sea cuando una sola de las partes supone un título translativo de dominio, como cuando, por una parte, se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación; o sea cuando por las dos partes se suponen títulos translativos de dominio, pero diferentes, como si, por una parte, se supone mutuo, y por otra donación.
Art. 713.- Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de éstos la inválida.
Art. 714.- Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere sin ellas el dominio.
Art. 715.- La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese.
Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición.
Art. 716.- Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga disposición judicial en contrario.
Art. 717.- Si el tradente no es verdadero dueño de la cosa que se entrega por el o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.
Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse este transferido desde el momento de la tradición.
Art. 718.- La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.

De la tradición de las cosas corporales muebles

Art. 719.- La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y verificando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
1o.- Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente;
2o.- Mostrándosela;
3o.- Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa;
4o.- Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro, en el lugar convenido;
5o.- Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translativo de dominio, y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.
Art. 720.- Cuando, con permiso del dueño de un predio, se toman en el piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se efectúa en el momento de la separación de estos objetos.
Aquel a quien se debieron los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora de común acuerdo con el dueño.

De las otras especies de tradición

Art. 721.- Se efectuará la tradición del dominio de bienes raíces por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registrador de la Propiedad.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, de habitación o de servidumbre constituídos en bienes raíces, y del derecho de hipoteca.
Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en las leyes especiales respectivas.
Art. 722.- La inscripción del título de dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en el artículo precedente, se hará en el Registro del cantón en que esté situado el inmueble; y si éste, por su situación, pertenece a varios cantones, deberá hacerse la inscripción en el Registro de cada uno de éllos.
Si el título es relativo a dos o más inmuebles, deberá inscribirse en los Registros cantonales a que, por su situación, pertenecen los inmuebles.
Si por un acto de partición se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseían pro indiviso, el acto de partición, en lo relativo a cada inmueble o cada parte adjudicada, se inscribirá en el cantón o cantones a que por su situación corresponda dicho inmueble o parte.
Art. 723.- En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el Ministerio de la Ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1o.- La inscripción del testamento, si lo hubiere;
2o.- Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos 1o. y 2o. del artículo precedente. En virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios;
3o.- La inscripción especial prevenida en el inciso 3o. Sin ésta no podrá el heredero disponer por si sólo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.
Art. 724.- Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los artículos 721 y siguientes, servirá de título esta sentencia, y se inscribirá en el respectivo Registro o Registros.
Art. 725.- Para efectuar la inscripción, se exhibirá al Registrador copia auténtica del título respectivo, y de la disposición judicial, en su caso.
La inscripción principiará por la fecha de este acto, y expresará la naturaleza y fecha del título, los nombres, apellidos y domicilios de las partes y la designación de la cosa, según todo ello aparezca en el título. Expresará, además, la oficina o archivo en que se guarde el título original, y terminará con la firma del Registrador.
Art. 726.- La inscripción de un testamento comprenderá la fecha de su otorgamiento; el nombre, apellidos y domicilio del testador; los nombres, apellidos y domicilios de los herederos o legatarios que la solicitaren, expresando sus cuotas, o los respectivos legados.
La inscripción de una sentencia o decreto comprenderá su fecha, la designación del tribunal o juzgado respectivo, y copia literal de la parte dispositiva.
La inscripción de un acto legal de partición comprenderá la fecha de este acto, el nombre y apellido del juez partidor, y la designación de las partes o hijuelas pertenecientes a los que la soliciten.
Las inscripciones antedichas se conformarán, en lo demás, a lo prevenido en el artículo precedente.
Art. 727.- Siempre que se transfiera un derecho que ha sido antes inscrito, se mencionara la precedente inscripción en la nueva.
Art. 728.- Para la transferencia por donación o contrato entre vivos, el dominio de una finca que no ha sido antes inscrita, exigirá el Registrador constancia de haberse dado aviso de dicha transferencia al público por un periódico del cantón, si lo hubiere, y por carteles que se hayan fijado en tres de los parajes más frecuentados del cantón.
Se sujetarán a la misma regla la constitución o transferencia, por acto entre vivos, de los otros derechos reales mencionados en los artículos precedentes y que se refieran a inmuebles no inscritos.
Art. 729.- Si la inscripción se refiere a minutas o documentos que no se guardan en el registro o protocolo de una oficina pública, se guardarán dichas minutas o documentos en el archivo del Registrador, bajo su custodia y responsabilidad, salvo lo que dispone la ley sobre documentos de crédito.
Art. 730.- La Ley de Registro e Inscripciones determina, en lo demás, los deberes y funciones del Registrador y la forma y solemnidades de las inscripciones.
Art. 731.- Los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos anteriores, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos y reglamentos se ordena.
Art. 732.- La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por la inscripción de la escritura pública en que el tradente expresa constituírlo, y el adquirente aceptarlo. Esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato.
Art. 733.- La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se efectúa por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario.

TITULO VII
DE LA POSESION

De la posesión y sus diferentes calidades

Art. 734.- Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por si mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
Art. 735.- Se puede poseer una cosa por varios títulos.
Art. 736.- La posesión puede ser regular e irregular. Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.
Si el título es translativo de dominio, es también necesaria la tradición.
La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.
Art. 737.- El justo título es constitutivo o translativo de dominio.
Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.
Son translaticios de dominio los que, por su naturaleza, sirven para transferirlo como la venta, la permuta, la donación entre vivos.
Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición.
Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.
Las transacciones, en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero, en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.
Art. 738.- No es justo título:
1o.- El falsificado, ésto es, no otorgado realmente por la persona que aparece como otorgante;
2o.- El conferido por una persona como mandatario o representante legal de otra, sin serlo;
3o.- El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que, debiendo ser autorizada por un representante legal o por el juez, no lo ha sido;
4o.- El meramente putativo, como el heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por acto testamentario posterior, etc.
Sin embargo, al heredero putativo a quien, por disposición judicial, se haya dado la posesión efectiva, servirá aquella de justo título, como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.
Art. 739.- La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título.
Art. 740.- La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de cualquier otro vicio.
Así, en los títulos translativos de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
El justo error, en materia de hecho, no se opone a la buena fe.
Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.
Art. 741.- La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.
En todos los demás la mala fe deberá probarse.
Art. 742.- Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el Art. 736.
Art. 743.- Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.
Art. 744.- Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente.
Art. 745.- El que, en ausencia del dueño, se apodera de la cosa, y volviendo el dueño le repele, es también poseedor violento.
Art. 746.- Hay violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.
Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente.
Art. 747.- Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a élla.
Art. 748.- Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.
Art. 749.- La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.
Art. 750.- El simple lapso no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso del Art. 2434, regla 4a.
Art. 751.- La posesión del sucesor comienza en el, ora suceda a título universal o singular; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero, en tal caso, se la apropia con sus calidades y vicios.
Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.
Art. 752.- Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía pro indiviso se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo de la indivisión.
Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho, por si solo, de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte, si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si lo ha enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen, en cuanto al exceso, contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.
Art. 753.- Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.
Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.
Si alguno prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.
Art. 754.- La posesión puede tomarse, no solo por el que trata de adquirirla para si, sino por su mandatario, o por sus representantes legales.

De los modos de adquirir y perder la posesión

Art. 755.- Si un individuo toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otro, de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principal en el mismo acto, aún sin su conocimiento.
Si el que toma la posesión a nombre de otro, no es su mandatario ni representante, no poseerá sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.
Art. 756.- La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.
El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás.
Art. 757.- Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores sino con la autorización que competa.
Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para si mismos o para otros.
Art. 758.- Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el correspondiente libro del Registrador de la Propiedad, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.
Art. 759.- El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo o a cualquier otro título no translativo de dominio.
Art. 760.- Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.
Art. 761.- La posesión de la cosa mueble no se entiende pérdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque este ignore accidentalmente su paradero.
Art. 762.- Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor por título inscrito transfiere su derecho a otro, o por decisión judicial.
Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de élla, ni da fin a la posesión existente.
Art. 763.- Si alguno, dándose por dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no esta inscrito, el que tenía la posesión la pierde.
Art. 764.- Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de élla, no se pierde por una parte la posesión, ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y da fin a la posesión anterior.
Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor por título inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión, ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.
Art. 765.- El que recupera legalmente la posesión pérdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.

TITULO VIII
DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO, Y PRIMERAMENTE
DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA

Art. 766.- El dominio puede ser limitado:
1o.- Por haber de pasar a otra persona, en virtud de una condición;
2o.- Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación, a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra;
3o.- Por la constitución del patrimonio familiar; y,
4o.- Por las servidumbres.
Art. 767.- Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición.
La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.
Este nombre se da también a la cosa constituída en propiedad fiduciaria.
La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituído el fideicomiso, se llama restitución.
Art. 768.- No puede constituirse fideicomiso, sino sobre la totalidad de una herencia, o sobre una cuota determinada de élla, o sobre uno o más cuerpos ciertos.
Art. 769.- Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos, otorgado en instrumento público, o por acto testamentario.
La constitución de todo fideicomiso que comprenda o comprometa un inmueble, deberá inscribirse en el competente Registro.
Art. 770.- Una misma propiedad puede constituirse en usufructo a favor de una persona, y en fideicomiso a favor de otra.
Art. 771.- El fideicomisario puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero cuya existencia se espera.
Art. 772.- El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto, a la época de la restitución.
A esta condición de existencia pueden agregarse otras, copulativa o disyuntivamente.
Art. 773.- Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de quince años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución.
Estos quince años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.
Art. 774.- Las disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del Título De las asignaciones testamentarias, & 3o., no constituyen fideicomiso.
Art. 775.- El que constituye un fideicomiso puede nombrar no solo uno, sino dos o más fiduciarios, y dos o más fideicomisarios.
Art. 776.- El constituyente puede dar al fideicomisario los sustitutos que quiera, para el caso que deje de existir antes de la restitución, por fallecimiento u otra causa.
Estas sustituciones pueden ser de diferentes grados, sustituyéndose una persona al fideicomisario nombrado en primer lugar, otra al primer sustituto, otra al segundo, etc.
Art. 777.- No se reconocerán otros sustitutos que los designados expresamente en el respectivo acto entre vivos o testamento.
Art. 778.- Se prohibe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituído el fideicomiso a una persona, lo adquiera esta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra.
Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los otros.
Art. 779.- Si se nombran uno o más fideicomisarios de primer grado y cuya existencia haya de aguardarse en conformidad al Art. 771, se restituirá la totalidad del fideicomiso en el debido tiempo a los fideicomisarios que existan; y los otros entrarán al goce de el a medida que se cumpla, respecto de cada uno, la condición impuesta. Pero, expirado el plazo prefijado en el Art. 773, no se dará lugar a ningún otro fideicomisario.
Art. 780.- Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente al fiduciario, o cuando falte por cualquier causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos.
Art. 781.- Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que, en virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario que solo tendrá las facultades de los curadores de bienes.
Art. 782.- Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo dispuesto para el usufructo en el Art. 812, inciso primero.
Art. 783.- La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos y transmitirse por causa de muerte; pero, en uno y otro caso, con el cargo de mantenerla indivisa y sujeta al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes.
No será, sin embargo, enajenable entre vivos, cuando el constituyente haya prohibido la enajenación; ni transmisible por testamento o abintestato, cuando el día prefijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este segundo caso, si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte lo que determine el día de la restitución.
Art. 784.- Cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el Art. 775, o cuando los derechos de fiduciario se transfieran a dos o más personas, según el artículo precedente, podrá el juez, a petición de cualquiera de éllas, confiar la administración a la que diere mejores seguridades de conservación.
Art. 785.- Si una persona reuniere en si el carácter de fiduciario de una cuota, y dueño absoluto de otra, ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad permanezca indivisa; pero podrá pedir la división.
Intervendrán en ella las personas designadas en el Art. 793.
Art. 786.- El propietario fiduciario tiene, sobre las especies que puede ser obligado a restituir, los derechos y cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan.
Art. 787.- No está obligado a prestar caución de conservación y restitución, sino en virtud de sentencia de juez, que así lo ordene, como providencia conservatoria, solicitada en conformidad al Art. 793.
Art. 788.- Está obligado a todas las expensas extraordinarias para la conservación de la cosa, incluso el pago de las deudas y de las hipotecas a que estuviere afecta; pero, llegado el caso de la restitución, tendrá derecho a que previamente se le paguen por el fideicomisario dichas expensas, reducidas a lo que con mediana inteligencia y cuidado debieron costar, y con las rebajas que van a expresarse:
1a.- Si se han invertido en obras materiales, como diques, puentes, paredes, no se le pagará, en razón de estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la restitución.
2a.- Si se han invertido en objetos inmateriales, como el pago de una hipoteca, o las costas de un pleito que no hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer los derechos del fideicomisario, se rebajará de lo que hayan costado estos objetos una décima parte por cada año de los que desde entonces hubieren transcurrido hasta el día de la restitución; y si hubieren transcurrido más de diez, nada se deberá por esta causa.
Art. 789.- En cuanto a la imposición de hipotecas, servidumbres, y cualquier otro gravamen, los bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la persona que vive bajo tutela o curaduría, y las facultades del fiduciario a las del tutor o curador. Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización judicial con conocimiento de causa, y con audiencia de los que según el Art. 793 tengan derecho para solicitar providencias conservatorias, no estará obligado el fideicomisario a reconocerlos.
Art. 790.- Por lo demás, el fiduciario tiene la libre administración de las especies comprendidas en el fideicomiso, y podrá mudar su forma; pero conservando su integridad y valor.
Será responsable de los menoscabos y deterioros que provengan de su hecho o culpa.
Art. 791.- El fiduciario no tendrá derecho a reclamar cosa alguna en razón de mejoras no necesarias, salvo en cuanto lo haya pactado con el fideicomisario a quien se haga la restitución; pero podrá oponer en compensación el aumento de valor que las mejoras hayan producido en las especies, hasta concurrencia de la indemnización que debiere.
Art. 792.- Si por la constitución del fideicomiso se concede expresamente al fiduciario el derecho de gozar de la propiedad a su arbitrio, no será responsable de ningún deterioro.
Si se le concede además la libre disposición de la propiedad, el fideicomisario tendrá solo el derecho de reclamar lo que exista al tiempo de la restitución.
Art. 793.- El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo.
Podrá, sin embargo, solicitar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.
Tendrán el mismo derecho los ascendientes del fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se espera: los personeros de las corporaciones y fundaciones interesadas; y si el fideicomiso fuere a favor de un establecimiento de caridad, el respectivo personero.
Art. 794.- El fideicomisario que fallece antes de la restitución no transmite, por testamento o abintestato, derecho alguno sobre el fideicomiso, ni aún la simple expectativa, que pasa ipso jure al sustituto o sustitutos designados por el constituyente, si los hubiere.
Art. 795.- El fideicomiso se extingue:
1o.- Por la restitución;
2o.- Por la resolución del derecho de su autor, como cuando se ha constituído el fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retroventa, y se verifica ésta;
3o.- Por la destrucción de la cosa en que está constituído, conforme a lo prevenido respecto al usufructo en el Art. 839;
4o.- Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución; sin perjuicio de los derechos de los sustitutos;
5o.- Por faltar la condición, o no haberse cumplido en tiempo hábil; y,
6o.- Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.

 

 

   

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