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CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ECUATORIANO TITULO I Art. 1015.- Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. Art. 1016.- Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria; y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona puede ser, parte testamentaria, y parte intestada. Art. 1017.- Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en los bienes de ésta. Art. 1018.- Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario. Art. 1019.- La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en suúltimo domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales. Art. 1020.- La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
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Art. 1021.- Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aún cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. Art. 1022.- Si dos o más personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del Art. 65, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras. Art. 1023.- En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a ejecución las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios: Art. 1024.- Los alimentos que el causante ha debido por ley a ciertas personas, no gravan la masa hereditaria, sino solo al partícipe de la sucesión a quien el testador haya impuesto esa obligación. Art. 1025.- Los impuestos fiscales que graven toda la masa, se extienden a las donaciones revocables que se confirman por la muerte. Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas o legados se cargarán a los respectivos asignatarios. Art. 1027.- Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el Art. 1021; pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado. Art. 1028.- Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios, o cualesquiera establecimientos que no sean personas jurídicas. Art. 1029.- Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado el difunto durante la última enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento, o cofradía de que sea miembro el eclesiástico; ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. Art. 1030.- Es nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposición de persona. Art. 1031.- El incapaz no adquiere la herencia o legado mientras no prescriban las acciones que contra el puedan intentarse por los que tengan interés en éllo. Art. 1032.- Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios, y no tendrán derecho a alimentos: Art. 1033.- Es también indigno de suceder el que, siendo mayor de edad, no hubiere denunciado o acusado ante la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible. Art. 1034.- Es asimismo indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente, que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrará tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible pedirlo por si o por procurador.
Art. 1036.- Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de éllos, bajo cualquiera forma, a una persona incapaz. Esta indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que, por temor reverencial, hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa. Art. 1037.- Las indignidades mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aún cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después. Art. 1038.- La indignidad no surte efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno. Art. 1040.- La acción de indignidad no tiene cabida contra terceros de buena fe. Art. 1041.- A los herederos se transmite la herencia o legado de que su antecesor se hizo indigno; pero con el mismo vicio de indignidad de éste, por todo el tiempo que falte para completar los cinco años. Art. 1042.- Los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad. TITULO II Art. 1043.- Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han surtido efecto sus disposiciones. Art. 1044.- La ley no atiende al origen de los bienes, para reglar la sucesión intestada, o gravarla con restituciones o reservas. Art. 1045.- Son llamados a la sucesión intestada los hijos del difunto, sus ascendientes, sus padres, sus hermanos, el cónyuge sobreviviente y el Estado. Art. 1046.- Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. Art. 1047.- Los que suceden por representación heredan en todos los casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos, por iguales partes, la herencia o la cuota hereditaria que correspondería al padre o madre representado. Art. 1048.- Solamente hay lugar a la representación en la descendencia del difunto o de sus hermanos. Art. 1049.- Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado. Art. 1050.- Los hijos excluyen a los demás herederos, sin perjuicio de la porción conyugal. Art. 1051.- Si el difunto hubiere dejado más de un hijo, la herencia se dividirá entre éllos, por partes iguales. Art. 1052.- Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, y el cónyuge. La herencia se dividirá en dos partes, una para los ascendientes y otra para el cónyuge. Art. 1053.- Si el difunto no hubiere dejado ninguno de los herederos expresados en los artículos anteriores, le sucederán sus hermanos, ya sea personalmente, o ya representados de acuerdo con el Art. 1048, y conforme a las reglas siguientes: Art. 1054.- En concurrencia con sobrinos del causante, el Estado sucederá de acuerdo con las siguientes reglas: Art. 1055.- A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el Estado. Art. 1056.- Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato, según las reglas generales. Art. 1057.- Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en el Ecuador, de la misma manera y según las mismas reglas que los ecuatorianos. Art. 1058.- En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los ecuatorianos, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que, según las leyes ecuatorianas, le corresponderían sobre la sucesión intestada de un ecuatoriano. Los ecuatorianos interezados podrán pedir que se les adjudique, en los bienes del extranjero existentes en el Ecuador, todo lo que les corresponda en la sucesión de dicho extranjero.. Esto mismo se aplicará en el caso necesario, a la sucesión de un ecuatorianoque deja bienes en país extranjero. TITULO III Parágrafo 1o Art. 1059.- El testamento es un acto más o menos solemne en una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga leno efecto después de sus días, conservando la posibilidad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva. Art. 160.- Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es testamento y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúase las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, auqneu revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos. Art. 161.- Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aun cuando el testador exprese en el testamento la determinaciónde no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento. Si en un testamento anterior se hubiese ordenado que no valga su revocación si no sehiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita. Art. 162.- Las cédulas o papeles a que se refiere el testador en el testamento, no se mirarán como parte de éste, aunque el testador lo ordene , ni valdrán más de lo qu sin esta circunstancia valdrian. Art. 1063.- El testamento es un acto de una sóla persona. Art. 1064.- La facultad de testar es indelegable. Art. 1065.- No son hábiles para testar: Art. 1066.- El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa. Art. 1067.- El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes. Art. 1068.- El testamento es solemne, o menos solemne. Art. 1069.- La apertura y publicación del testamento se harán ante el juez del último domicilio del testador, sin perjuicio de las excepciones que a este respecto establezcan las leyes. Art. 1070.- Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptúanse los casos en que, según la ley, deba presumirse la muerte. Parágrafo 2o Art. 1071.- El testamento solemne es siempre escrito. Art. 1072.- No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en el Ecuador: Art. 1073.- Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo anterior, no se manifestare en el aspecto o comporte de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo. Art. 1074.- En el Ecuador, el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante notario y tres testigos, o ante cinco testigos. Art. 1075.- Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos. Art. 1076.- En el testamento se expresarán el nombre, apellido y nacionalidad del testador; el lugar de su nacimiento; si ésta o no avecindado en el Ecuador, y si lo ésta, el cantón en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiese contraído matrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de los hijos del testador, sin distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos. Art. 1077.- El testamento abierto podrá haberse escrito anticipadamente. Art. 1078.- Terminará el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del notario, si lo hubiere. Art. 1079.- El ciego podrá otorgar testamento nuncupativo, y ante notario o empleado que haga veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces; la primera por el notario o empleado, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento. Art. 1080.- Si el testamento no ha sido otorgado ante notario, o ante un juez de primera instancia, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicación en la forma siguiente: Art. 1081.- El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un notario y cinco testigos. Art. 1082.- El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado. Art. 1083.- Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el notario y testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola a presencia del notario y testigos. El testamento deberá estar escrito o al menos firmado por el testador. Art. 1084.- Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, solo podrá otorgar testamento cerrado. Art. 1085.- El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será presentado al juez. Art. 1086.- El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno. Parágrafo 3o Art. 1088.- Valdrá, asimismo, en el Ecuador el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse: Art. 1089.- El testamento otorgado en la forma prescrita en el artículo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de legación donde lo haya, llevará al pie el visto bueno de este jefe, si el testamento fuere abierto; y si fuere cerrado, lo llevará sobre la cubierta. El testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe, al principio y fin de cada página. Parágrafo 4o Art. 1090.- Son testamentos privilegiados: Art. 1091.- En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo cualquiera persona de sano juicio, mayor de dieciocho años, que vea, oiga y entienda al testador, y que no tenga la inhabilidad designada en el numeral 7o. del Art. 1072. Se requerirá, además, para los testamentos privilegiados escritos, que los testigos sepan leer y escribir. Art. 1092.- En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testar; las personas cuya presencia es necesaria serán las mismas desde el principio hasta el fin; y el acto será contínuo, o solo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere. Art. 1093.- En tiempo de guerra el testamento de los militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas de la República, y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser otorgado ante un capitán u oficial de grado superior al de capitán, o ante un intendente de ejército, comisario o auditor de guerra. Art. 1094.- El testamento será firmado por el testador, si supiere y pudiere escribir, por el empleado ante quien se ha otorgado y por tres testigos. Art. 1095.- Para testar militarmente será preciso hallarse en una expedición de guerra, que éste actualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada. Art. 1096.- Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado, con respecto a el, las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria. Art. 1097.- El testamento llevará al pie el visto bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante, y será siempre rubricado, al principio y fin de cada página, por dicho jefe o comandante. Este, en seguida, lo remitirá, con la posible brevedad y seguridad, al Ministro de Defensa Nacional, quien procederá como el de Relaciones Exteriores en el caso del Art. 1089. Art. 1098.- Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el Art. 1083, actuando como notario cualquiera de las personas designadas al fin del inciso 1o. del Art. 1093. Art. 1099.- Se podrá otorgar testamento marítimo, a bordo de un buque ecuatoriano de guerra, en alta mar. Art. 1100.- El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se dará noticia de su otorgamiento en el diario. Art. 1101.- Si el buque, antes de volver al Ecuador, arribare a un puerto extranjero en que haya un agente diplomático o consular ecuatoriano, el comandante entregará a este agente un ejemplar del testamento, exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el diario; y el referido agente lo remitirá al Ministerio de Defensa Nacional, para los efectos expresados en el Art. 1089. Art. 1102.- Podrán testar en la forma prescrita por el Art. 1099, no solo los individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque ecuatoriano de guerra en alta mar. Art. 1103.- El testamento marítimo no valdrá sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarco. Art. 1105.- En los buques mercantes bajo bandera ecuatoriana, podrá testarse en la forma prescrita por el Art. 1099, otorgándose el testamento ante el capitán, su segundo, o el piloto, y observándose, además, lo prevenido en el Art. 1101.
Parágrafo 1o Art. 1106.- Todo asignatario testamentario deberá ser persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera, la asignación se tendrá por no escrita. Art. 1107.- El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona. Art. 1108.- La asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita. Art. 1109.- Las disposiciones captatorias no valdrán. Se entienden por tales aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes, a condición de que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos. Art. 1110.- No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por si o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando a una pregunta. Art. 1111.- No vale disposición alguna testamentaria en favor del notario que autorice el testamento, o del empleado que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho notario o empleado, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o empleados de servicio doméstico del mismo. Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos. Art. 1112.- El acreedor cuyo crédito no conste sino por el testamento, será considerado como legatario, para las disposiciones del artículo precedente. Art. 1113.- La elección de asignatario, sea absolutamente, sea de entre cierto número de personas, no dependerá del puro arbitrio ajeno. Art. 1114.- Lo que se deje indeterminadamente a los parientes, se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación en conformidad a las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado; pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato. Art. 1115.- Si la asignación estuviere concebida o escrita en tales términos que no se sepa a cual de dos o más personas ha querido designar el testador, ninguna de dichas personas tendrá derecho a élla. Art. 1116.- Toda asignación deberá ser, o a título universal, o de especies determinadas o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera, se tendrá por no escrita. Art. 1117.- Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario a quien aprovechare rehusarla, estará el heredero o legatario obligado a llevarla a ejecución, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar la asignación no resultare utilidad al heredero o legatario, no estará obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea. Art. 1118.- La asignación que, por faltar el asignatario, se transfiere a distinta persona, por acrecimiento, sustitución u otra causa, llevará consigo todas las obligaciones y cargas transferibles, y el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente. Art. 1119.- Sobre las reglas dadas en este Título, acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Parágrafo 2o Art. 1120.- Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales. Art. 1121.- La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición. Art. 1122.- Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, y el testador, al tiempo de testar, lo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición. Si el testador, al tiempo de testar, lo supo, y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida. Y si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho. Art. 1123.- La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas de nulidad por algún defecto en la forma. Art. 1124.- La condición impuesta al heredero o legatario, de no contraer matrimonio, se tendrá por no escrita; salvo que se límite a no contraerlo antes de la edad de dieciocho años. Art. 1125.- Se tendrá, asimismo, por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación. Art. 1126.- Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una persona mientras permanezca soltera o viuda, dejándole, por ese tiempo, un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica. Art. 1127.- La condición de casarse, o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión cualquiera permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio, valdrán. Art. 1128.- Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de pedir las providencias conservativas necesarias. Art. 1129.- Las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos y conceden una propiedad fiduciaria, se reglan por el Título De la propiedad fiduciaria. Art. 1130.- Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el Título De las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen. Art. 1131.- El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar y se sabe cuando, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador. Art. 1132.- Lo que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus días, y solo se deberá desde que se abra la sucesión. Art. 1133.- El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones. Art. 1134.- La asignación desde día cierto e indeterminado da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día. Art. 1135.- La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día. Art. 1137.- La asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario. Art. 1138.- La asignación hasta día incierto, pero determinado, unido a la existencia del asignatario, constituye usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas. Parágrafo 4o Art. 1140.- En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa. Art. 1141.- Para que la cosa asignada modalmente se adquiera, no es necesario prestar fianza o caución de restitución para el caso de no cumplirse el modo. Art. 1142.- Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria. Art. 1143.- Si el modo es, por naturaleza, imposible o inductivo a hecho ilegal o inmoral, o concebido en términos ininteligibles, no valdrá la disposición. Art. 1144.- Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda, por lo menos a la quinta parte del valor de la cosa asignada. Art. 1145.- Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador se haya propuesto sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario. Parágrafo 5o Art. 1148.- El asignatario que ha sido llamado a la sucesión en términos generales que no designan cuotas, como "sea fulano mi heredero" o "dejo mis bienes a fulano", es heredero universal. Art. 1149.- Si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de los bienes, y todas las asignaciones, excepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del remanente es heredero universal. Si algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que reste para completar la unidad. Art. 1150.- Si no hubiere herederos universales, sino de cuota, y las designadas en el testamento no componen todas juntas unidad entera, los herederos abintestato se entienden llamados como herederos del remanente. Art. 1151.- Si las cuotas designadas en el testamento completan o exceden la unidad, el heredero universal se entenderá instituído en una cuota cuyo numerador sea la unidad y el denominador el número total de herederos; a menos que sea instituído como heredero del remanente, pues entonces nada tendrá. Art. 1152.- Reducidas las cuotas a un común denominador, inclusas las computadas según el artículo precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradores, y la cuota efectiva de cada heredero por su numerador respectivo. Art. 1153.- Las disposiciones de este Título se entienden sin perjuicio de la acción de reforma que la ley concede a los legitimarios y al cónyuge sobreviente. Parágrafo 6o Art. 1155.- No vale el legado de cosa incapaz de ser apropiada, según el Art. 621, ni los de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad nacional o municipal y de uso público, o formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin deteriorarlo; a menos que la causa cese antes de deferirse el legado. Art. 1156.- Podrá ordenar el testador que se adquiera una especie ajena para darla a alguna persona o para emplearla en algún objeto de beneficencia; y si el asignatario a quien se impone esta obligación no pudiere cumplirla, porque el dueño de la especie rehusa enajenarla o pide por ella un precio excesivo, dicho asignatario estará solo obligado a dar en dinero el justo precio de la especie. Art. 1157.- El legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se Art. 1158.- Si la cosa ajena legada paso, antes de la muerte del testador, al dominio de éste o del asignatario a quien se había impuesto la obligación de darla, se deberá el legado. Art. 1159.- El asignatario obligado a prestar el legado de cosa ajena, que después de la muerte del testador la adquiere, la deberá al legatario; el cual, sin embargo, no podrá reclamarla, sino restituyendo lo que hubiere recibido por élla, según el Art. 1156. Art. 1160.- Si el testador no ha tenido en la cosa legada más que una parte, cuota o derecho, se presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota o derecho. Art. 1161.- Si al legar una especie se designa el lugar en que está guardada, y no se halla en el sino en otra parte, se deberá la especie. Si no se encuentra en parte alguna, se deberá una especie de mediana calidad del mismo género, pero solo a las personas designadas en el Art. 1157. Art. 1162.- El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale. Art. 1163.- El legado de una cosa futura vale, con tal que llegue a existir. Art. 1164.- Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se legare una sin decir cual, se deberá una especie de mediana calidad o valor entre las comprendidas en el legado. Art. 1165.- Los legados de género no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor, del mismo género. Art. 1166.- Si se lego una cosa entre varias que el testador creyo tener, y no ha dejado más que una, se deberá la que haya dejado. Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado sino en favor de las personas designadas en el Art. 1157, las que solo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del mismo género, aunque el testador les haya concedido la elección. Art. 1167.- Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente a la persona que debe entregarla, o al legatario, podrá, respectivamente, aquella o este ofrecer o elegir a su arbitrio. Art. 1168.- La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan con élla. Art. 1169.- Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento, no se comprenderán en el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, solo se deberá este segundo valor al legatario. Si valieren menos, se deberá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones. Art. 1170.- Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su goce o cultivo le sean necesarias. Art. 1171.- Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en élla, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2do. del Art. 611, sino solo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en élla. Y si se lega de la misma manera una finca rural, no se entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en élla. Art. 1172.- Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, y no más. Art. 1173.- Si se legan a varias personas distintas cuotas de una misma cosa, se seguirán para la división de ésta las reglas del párrafo precedente. Art. 1174.- La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres y demás cargas reales. Art. 1175.- Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita. Art. 1176.- Pueden legarse no solo las cosas corporales, sino los derechos y acciones. Art. 1177.- Si la cosa que fue empeñada al testador se lega al deudor, no se extingue por eso la deuda, sino el derecho de prenda; a menos que aparezca claramente que la voluntad del testador fue extinguir la deuda. Art. 1178.- Si el testador condona en el testamento una deuda, y después demanda judicialmente al deudor, o acepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudor aprovecharse de la condonación; pero si se pago sin noticia o consentimiento del testador, podrá el legatario reclamar lo pagado. Art. 1179.- Si se condona a una persona lo que debe, sin determinar cantidad, no se comprenderán en la condonación sino las deudas existentes a la fecha del testamento. Art. 1180.- Lo que se lega a un acreedor, no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se expresa, o si por las circunstancias no apareciere claramente que la intención del testador es pagar la deuda con el legado. Art. 1181.- Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita. Art. 1182.- Las deudas confesadas en el testamento y de que, por otra parte, no hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán sujetas a las mismas responsabilidades y deducciones que los legados de esta clase. Art. 1183.- Si se legaren alimentos voluntarios, sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinación, se regularán tomando en cuenta la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador, y el caudal del patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer libremente. Art. 1184.- Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el legado. Parágrafo 6o Art. 1186.- No valdrá como donación revocable sino la que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de esa clase, o aquella a que la ley da expresamente este carácter. Art. 1187.- Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos. Art. 1188.- El otorgamiento de las donaciones revocables se sujetará a las reglas del Art. 1060. Art. 1189.- Por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario. Art. 1190.- Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados, y se sujetan a las mismas reglas que los legados. Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el legado es una donación revocable. Art. 1191.- La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de éllos, se mirará como institución de heredero, que solo tendrá efecto desde la muerte del donante. Art. 1192.- Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante. Art. 1193.- Las donaciones revocables se confirman, y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad bastante para invalidar una herencia o legado; salvo el caso del Art. 1186, inciso segundo. Art. 1194.- La revocación de las donaciones puede ser expresa o tácita, de la misma manera que la revocación de las herencias o legados. Art. 1195.- Las disposiciones de este párrafo, en cuanto conciernan a los asignatarios forzosos, están sujetas a las excepciones y modificaciones que se dirán en el Título De las asignaciones forzosas.
Parágrafo 7o Art. 1197.- Este acrecimiento no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado. Cada parte o cuota se considerará en tal caso como un objeto separado, y no habrá derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de una misma parte o cuota. Art. 1198.- Habrá derecho de acrecer, sea que se llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en cláusulas separadas de un mismo instrumento testamentario. Art. 1199.- Los coasignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; y la persona colectiva formada por los primeros, no se entenderá que falta sino cuando todos estos faltaren. Art. 1200.- El coasignatario podrá conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda. Art. 1201.- La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que supone una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta. Art. 1202.- El derecho de transmisión establecido por el Art. 1021, excluye el derecho de acrecer. Art. 1203.- Los coasignatarios de usufructo, de uso, de habitación, o de una pensión periódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el último coasignatario. Art. 1204.- El testador podrá en todo caso prohibir el acrecimiento. Parágrafo 9o No se entiende faltar el asignatario que una vez acepto, salvo que se invalide la aceptación. Art. 1206.- La sustitución que se hiciere expresamente para algunos de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria. Art. 1207.- La sustitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo, y otro al primer sustituto. Art. 1208.- Se puede sustituir uno a muchos, y muchos a uno. Art. 1209.- Si se sustituyen recíprocamente tres o más asignatarios, y falta uno de éllos, la porción de éste se dividirá entre los otros, a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones. Art. 1210.- El sustituto de un sustituto que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos casos y con las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este respecto. Art. 1212.- El derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento. Art. 1213.- Sustitución fideicomisaria es aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria. Art. 1214.- Si para el caso de faltar el fideicomisario antes de cumplirse la condición, se le nombran uno o más sustitutos, estas sustituciones se entenderán vulgares, y se sujetarán a las reglas de los artículos precedentes. Art. 1215.- La sustitución no se presume fideicomisaria, sino cuando el tenor de la disposición excluye manifiestamente la vulgar.
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