
Códigos y Leyes del Ecuador
Código Civil Ecuatoriano
LIBRO I -TITULO XXIII
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO
Art. 490.- La curaduría del sordomudo que ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.
Art. 491.- Los Arts. 479, 480, 484 y 485 hácense extensivos al sordomudo.
Art. 492.- Los frutos de los bienes del sordomudo, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente.
Art. 493.- Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes competentes.