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Art. 117.- Incurrirán en las mismas penas:
1o.- Los ecuatorianos que facilitaren a los enemigos de la República la entrada o la marcha en el territorio del Estado;
2o.- Los ecuatorianos que les hubieren entregado ciudades, fortalezas, plazas, puertos, fuerzas, almacenes, arsenales, planos o diseños militares, buques, embarcaciones, o aeronaves pertenecientes al Ecuador;
3o.- Los ecuatorianos que suministraren a potencia enemiga auxilios de soldados, hombres, guías, dinero, víveres, caballos o vehículos, armas, municiones u otros objetos conocidamente útiles para el enemigo;
4o.- Los ecuatorianos que hubieren favorecido el progreso de las armas enemigas en la República, contra las fuerzas ecuatorianas de tierra, mar o aire, corrompiendo la fidelidad de oficiales, soldados, marinos, u otros ciudadanos; o dando aviso referente al número, estado o movimientos estratégicos de las fuerzas ecuatorianas; o dirigiendo, como prácticos, al ejército, fuerzas aéreas o armada enemigos; o dando, intencionalmente, falso rumbo o falsas noticias a las Fuerzas Armadas de la República;
5o.- Los ecuatorianos que hubieren ocultado o hecho ocultar a espías o soldados enemigos, conociéndoles como tales;
6o.- Todo ecuatoriano que, encargado o instruido oficialmente, por razón de su empleo u oficio, de las medidas tomadas contra el enemigo, del secreto de una negociación, o de una expedición, lo hubiere revelado maliciosamente a una potencia enemiga o a sus agentes;
7o.- Los ecuatorianos que, con el fin de favorecer al enemigo, destruyeren o incendiaren almacenes, parques, armas, municiones, buques, aeronaves, fortalezas, sembrados u otros objetos de que podían aprovecharse las fuerzas de la República;
8o.- Los ecuatorianos que impidieren a las tropas de la República, en tiempo de guerra internacional, recibir auxilios de caudales, armas, municiones de guerra y de boca, equipos, embarcaciones o aeronaves, o planos, instrucciones o noticias convenientes para el mejor progreso de la guerra; y,
9o.- Los ecuatorianos que entreguen a una potencia limítrofe o a sus agentes, mapas o documentos, comprobantes del domino de la República, sobre los terrenos fronterizos disputados.
En los casos de los números 2o. y 9o. de este artículo, si la entrega dolosa de planos, diseños militares, mapas o documentos ha sido hecha a potencia distinta de la enemiga, se impondrá al culpado la pena de ocho a doce años de reclusión mayor.
Si dichos planos, diseños, mapas o documentos fueren entregados a potencias extrañas o a sus agentes, por acto culposo de un ecuatoriano, la pena será de uno a cinco años de prisión.
Si la revelación contemplada en el número 6o. de este artículo, hecha dolosamente, fuere realizada a una potencia no enemiga, será reprimida con reclusión mayor de ocho a doce años; y si fuere culposa, con prisión de uno a cinco años.
Art. 118.- La conspiración para cometer alguna de las infracciones detalladas en los tres artículos anteriores, será reprimida con ocho a doce años de reclusión mayor, en caso de que se haya puesto por obra algún acto para preparar la ejecución de dichas infracciones; y en el caso contrario la pena será de cuatro a ocho años de la misma reclusión.
Art. 119.- Las penas señaladas en los cuatro artículos anteriores, se aplicarán también si las infracciones mencionadas fueren cometidas contra una nación aliada del Ecuador.
Art. 120.- Si los hechos mencionados en los Arts. 115, 117, 118 y 119, fueren cometidos por extranjeros, en el territorio de la República, se les aplicarán las penas establecidas en dichos artículos.
El extranjero convicto de espionaje será reprimido con la pena señalada en el Art. 115.
Art. 121.- Todo individuo que hubiere mantenido con súbditos de otra nación una correspondencia que, sin tener en mira ninguna de las infracciones determinadas en los Arts. 115 y 117, haya tenido, sin embargo, por resultado suministrar a los enemigos del Ecuador o de sus aliados que obren contra el enemigo común, instrucciones perjudiciales a su situación militar, será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años.
Art. 122.- En toda sentencia condenatoria por traición a la Patria, se impondrá la obligación de resarcir a la nación los daños y perjuicios ocasionados con la perpetración del delito que se reprima.
La sentencia a que se refiere el inciso anterior, lleva consigo la pérdida de la nacionalidad ecuatoriana.
Capítulo II
DE LOS DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ Y LA DIGNIDAD DEL ESTADO
Art. 123.- El que, dolosamente, violare tregua o armisticio celebrado con el enemigo, después de haberse publicado en forma; o violare, de igual manera, cualquier tratado vigente, entre el Ecuador y otra nación, será reprimido con prisión de tres meses a un año.
Art. 124.- El que cometiere hostilidades contra alguna potencia extranjera o sus súbditos, sin conocimiento ni autorización del Gobierno de la República, si ocasionaren dichas hostilidades una declaración de guerra o represalias, será reprimido con ocho a doce años de reclusión mayor.
Si las hostilidades cometidas son tales que pueden producir represalias o una declaración de guerra, aunque no se siga este efecto, el autor de dichas hostilidades será reprimido con prisión de dos a cinco años.
Art. 125.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques, aeronaves, establecimientos, vías u otras obras militares, o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente, en tales lugares, cuando su acceso se hubiere prohibido al público.
Art. 126.- Todo aquel que en territorio del Ecuador atentare contra la vida, contra la inmunidad o contra la libertad personal del Jefe de un Estado extranjero, será reprimido: en caso de atentado contra la vida, con reclusión mayor de ocho a doce años; y en los otros casos, con reclusión mayor de cuatro a ocho años. Si el acto tuviere como resultado la muerte del Jefe del Estado extranjero, se reprimirá al culpable con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.
Todo aquél que en el territorio del Ecuador ofendiere la honra o el prestigio del Jefe de un Estado extranjero que visite el país, será reprimido con prisión de seis meses a dos años.
Art. 127.- Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán a los actos en él previstos, cuando fueren cometidos contra los representantes de Estados extranjeros acreditados en el Ecuador, en calidad de jefes de misión diplomática.
Art. 128.- El que públicamente, y fuera de los casos previstos en este Código, incitare o fomentare por cualquier medio el separatismo, o el que ofendiere o vilipendiare a las instituciones públicas o a la Fuerza Pública, el que cometiere cualquier burla o desacato, con palabras o acciones, contra la Bandera, el Escudo o el Himno de la Patria, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de quinientos a mil sucres.
Art. 129.- El que ilegalmente impidiere el libre tránsito de vehículos, personas o mercaderías por las vías públicas del país, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de quinientos a mil sucres.
Capítulo III
DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
Art. 130.- El que en cualquier forma o por cualquier medio se alzare contra el Gobierno, con el objeto de desconocer la Constitución de la República, deponer al Gobierno constituido, impedir la reunión del Congreso o disolverlo, o provocar la guerra civil, será reprimido con reclusión mayor de cuatro a ocho años.
El acto existe desde que hay tentativa punible.
Art. 131.- La conspiración encaminada a conseguir alguno de los fines mencionados en el artículo anterior, será reprimida con prisión de seis meses a tres años.
El culpado será, además, sometido a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual al de la condena.
Art. 132.- El que de palabra o por escrito atacare de manera subversiva a la Constitución o a las leyes de la República, o incitare a su inobservancia, será reprimido con seis meses a tres años de prisión.
Art. 133.- Los autores de lecciones pastorales, prédicas o sermones, sea cualquiera la forma en que se las diere al pueblo, si fueren encaminadas a desprestigiar a la autoridad, presentándola como contraria a los dogmas, o a la disciplina, o a los intereses religiosos de alguna iglesia o culto, aceptado o tolerado en la República, serán reprimidos con seis meses a dos años de prisión.
Art. 134.- Si el autor de las lecciones pastorales, prédicas o sermones a los que se refiere el artículo anterior, se propusiere con ellas inculcar la desobediencia a la Constitución, o a las leyes, o a las órdenes de la autoridad, la pena será de uno a cinco años de prisión.
Si el fin que se propusiere el autor fuere sublevar al pueblo, o poner en armas a una parte de los ciudadanos contra la otra, la pena será de prisión de tres a cinco años.
En este caso, si se efectúa la sublevación o la guerra civil, el culpado de haberlas provocado sufrirá la pena de reclusión menor de tres a seis años.
Art. 135.- Los que promuevan la discordia entre los ciudadanos, armando o incitando a armarse unos contra otros, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años, aunque no se propongan, de manera alguna, alterar el orden constitucional.
La conspiración para perpetrar estas infracciones, si ha sido seguida de algún acto preparatorio, será reprimida con prisión de tres meses a dos años.
Art. 136.- Si el atentado tiene por objeto llevar la devastación, la carnicería o el pillaje a uno o muchos lugares, será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años.
La conspiración para ejecutar tales atentados, si ha sido seguida de algún acto preparatorio, será reprimida con cuatro a ocho años de reclusión mayor.
Art. 137.- Serán reprimidos con reclusión menor de seis a nueve años los que, armados y organizados militarmente, alterasen por la fuerza el orden constitucional, desconociendo al Gobierno, al Congreso Nacional, o a la misma Constitución de la República.
Art. 138.- Serán reprimidos con prisión de uno a cinco años:
1o.- Los que hubieren tomado el mando de un cuerpo del ejército, de una tropa, de un buque de guerra, de una aeronave, de una plaza, de un puesto de guardia, de un puerto, de una ciudad, sin derecho ni motivo legítimo;
2o.- Los que hubieren retenido un mando militar cualquiera, contra la orden del Gobierno; y,
3o.- Los comandantes que tuvieren reunido su ejército o tropa después de tener conocimiento de haberse expedido la orden de licenciar esa fuerza.
Art. 139.- Todo individuo que, ya sea para apoderarse de los caudales públicos; ya para invadir propiedades, plazas, ciudades, fortalezas, puestos de guardia, almacenes, arsenales, puertos, buques, embarcaciones o aeronaves pertenecientes al Estado; ya para atacar o resistir a la fuerza pública que obra contra los autores de estos delitos, se hubiese puesto a la cabeza de facciones armadas o hubiere ejercido en ellas una función o mando cualquiera, será reprimido con el máximo de la pena señalada en el Art. 137.
Si estas facciones han tenido por objeto saquear y repartirse propiedades públicas, o nacionales, o de una generalidad de ciudadanos, o atacar o resistir a la fuerza pública que persigue a los autores de estos delitos, los que se hubieren puesto a la cabeza de esas facciones, o hubieren ejercido en ellas un empleo o mando cualquiera, serán también reprimidos con la pena anterior.
Art. 140.- Las penas establecidas en los dos incisos del artículo anterior serán aplicables a los que hubieren dirigido la asociación, levantado o hecho levantar, organizado o hecho organizar las facciones.
Art. 141.- En caso de que uno de los delitos mencionados en el Art. 130 haya sido cometido por una facción, las penas señaladas por aquel artículo se aplicarán a todos los individuos que formen parte de la facción y que hayan sido aprehendidos en el lugar de la reunión sediciosa.
Art. 142.- Fuera del caso en que la reunión sediciosa haya tenido por objeto o por resultado uno de los delitos enumerados en el Art. 130, los individuos que formen parte de tales facciones, sin ejercer en ellas ningún mando o empleo, y que hayan sido aprehendidos en el mismo sitio, serán reprimidos con la pena inmediata inferior a la que debía imponerse a los directores o comandantes de dichas facciones.
Art. 143.- No se reprimirá a los que, habiendo formado parte de una facción, sin ejercer en ella empleo o mando, se hubieren separado espontáneamente, o a la primera amonestación de la autoridad.
Art. 144.- En toda sentencia condenatoria por las infracciones determinadas en este capítulo, se impondrá también la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al Fisco, con la perpetración de los actos reprimidos.
Art. 145.- Quedan exentos de pena los conspiradores que revelaren a la autoridad la existencia de la conspiración, con tal que no se haya ejecutado ningún acto preparatorio punible.
Art. 146.- El que incitare a la rebelión o indisciplina de la Fuerza Pública, será reprimido con prisión de dos a cinco años y multa de doscientos a quinientos sucres.
Si como consecuencia de la incitativa resultare un conflicto en el cual se produjeren lesiones a personas, la pena será de reclusión menor de tres a seis años y multa de quinientos a mil sucres; y si se produjere la muerte de una o más personas, la pena será de seis a nueve años de reclusión menor ordinaria y multa de mil a dos mil sucres.
Art. 147.- El que promoviere, dirigiere o participare en organizaciones de guerrillas, comandos, grupos de combate o grupos o células terroristas, destinadas a subvertir el orden público, sustituir la Fuerza Pública, atacarla o interferir su normal desempeño, será reprimido con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años y multa de mil a dos mil sucres.
Si estas actividades se ejecutasen con armas, u obedeciendo instrucciones foráneas, o con la intervención, apoyo o auxilio económico del extranjero, la pena será de ocho a doce años de reclusión mayor ordinaria y, multa de dos mil a cinco mil sucres.
Art. 148.- El que difundiere por cualquier medio o enviare al exterior propaganda, noticias o informaciones falsas, que estén destinadas a alterar el orden público o que afecten el honor nacional, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de quinientos a mil sucres.
Art. 149.- El que establezca o mantenga depósitos de armas o municiones de uso militar o policial sin autorización legal de autoridad competente, será reprimido con reclusión menor de tres a seis años y multa de cien a trescientos sucres.
Art. 150.- Se reputa depósito, la existencia de tres o más de dichas armas, cualquiera que sea su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas.
Art. 151.- El que hubiere introducido al país dinero o valores con fines subversivos o de alteración del orden público, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y multa de doscientos a mil sucres, y el dinero o valores serán comisados en beneficio de la Defensa Nacional.
Art. 152.- El que favoreciere el ingreso al país, la permanencia o el ocultamiento en el mismo o la evasión de agentes subversivos extranjeros, conociendo su condición, será reprimido con prisión de dos a cinco años y multa de trescientos a ochocientos sucres.
Art. 153.- El que promoviere, dirigiere u organizare desfiles o manifestaciones públicas en calles, plazas u otros lugares abiertos, siempre que se realizaren sin permiso escrito de autoridad competente, en el que se determinen el objeto de la reunión, el sitio, día y hora en que ha de verificarse, será reprimido con prisión de uno a tres meses y multa de cien a trescientos sucres.
Se reputarán también directores, promovedores y organizadores, los que aparecieren como tales, por los discursos que pronunciaren, por los impresos que hubieren publicado o repartido, por las palabras de mando que pronunciaren, por las insignias que luzcan o por la contribución inicial voluntaria a los fondos del desfile o la manifestación o por cualquier otro hecho significativo.
La pena será de tres a seis meses de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos sucres, cuando el desfile o la manifestación se hiciere en contra de la prohibición emanada de autoridad competente.
Art. 154.- Los que concurrieren a la manifestación de que trata el artículo precedente, portando armas, serán sancionados con la privación de la libertad de tres meses a un año y multa de quinientos a mil sucres.
Art. 155.- Serán reprimidos con reclusión menor de tres a seis años y multa de quinientos a dos mil sucres, los que, con el fin de alterar el orden público, invadan edificios, instalaciones o terrenos públicos o privados, o los que al cometer tales hechos con los mismos fines propuestos, se apoderaren de cosas ajenas.
Capítulo IV
DE LOS DELITOS DE SABOTAJE Y TERRORISMO
Art. 156.- Los médicos, enfermeras, farmacéuticos, practicantes, empleados de casas de salud o propietarios de farmacias o droguerías que, desobedeciendo órdenes de autoridad competente, paralizaren los servicios o se abstuvieren de prestar su colaboración a los que necesitaren de ellos, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años y multa de cuatrocientos a ochocientos sucres.
Se aplicará el máximo de las penas previstas en este artículo a los miembros de las organizaciones profesionales que hubieren incitado a la comisión de tales hechos, si éstos se hubieren consumado.
Art. 157.- Será reprimido con reclusión menor de tres a seis años y multa de ciento a trescientos sucres, el que sustrajere, ocultare o inutilizare en ocasión de un incendio, inundación, naufragio u otra calamidad, cualquier objeto material u otro medio destinado a socorro, salvamento o a combatir el peligro. En la misma pena incurrirá el que dificultare el servicio que se preste con tal motivo.
Si del hecho resultaren personas lesionadas, la pena será de seis a nueve años de reclusión menor ordinaria y multa de un mil a tres mil sucres; y si resultare la muerte de una o más personas, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años y multa de tres mil a diez mil sucres.
Art. 158.- Será reprimido con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de mil a dos mil sucres, el que fuera de los casos contemplados en este Código, destruya, deteriore, inutilice, interrumpa o paralice servicios públicos, instalaciones industriales o fabriles, centros comerciales, puertos, canales, embalses, minas, polvorines, vehículos o cualquier otro elemento de transporte, instalaciones públicas o privadas de energía eléctrica, de agua potable, gas u otras semejantes, o instalaciones de radio, teléfono, telégrafo, televisión o cualquier otro sistema de transmisión; depósitos de mercancías, de explosivos, de lubricantes, combustibles, materias primas destinadas a la producción o al consumo nacional, o cualquier otro tipo de abastecimiento semejante, con el propósito de producir alarma colectiva.
Si, como consecuencia del hecho, se produjere lesiones a personas, la pena será del máximo indicado en el inciso anterior; y si resultare la muerte de una o más personas, la pena será de doce a dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, y multa de dos mil a cinco mil sucres.
Art. 159.- Será reprimido con prisión de uno a tres años y multa de doscientos a quinientos sucres, el que, fuera de los casos contemplados en este Código, impidiere, desorganizare o perturbare la recolección, producción, transporte, almacenaje o distribución de materias primas, productos elaborados o extraídos, maquinarias o cualquier otro medio necesario para la producción, con el propósito de producir alarma colectiva.
Art. 160.- (Reformado por el Art. 1 del D.S. 1273, R.O. 705, 19-XII-74 y el inciso primero sustituido por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 36, 1-X-79).- El que con el fin de cometer delitos contra la seguridad común de las personas o de los bienes, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere, arrojare, usare, o introdujere al país armas, municiones o bombas explosivas, materias explosivas, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión menor de tres años y multa de cinco mil a diez mil sucres.
Si, por efecto de los hechos indicados se produjeren lesiones a personas, se impondrá el máximo de la pena señalada en el inciso anterior; y si resultare muerta una o más personas, la sanción será de reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de diez mil a veinte mil sucres.
Si los hechos delictivos afectaren exclusivamente a bienes, además de la pena señalada en el primer inciso, el autor será condenado a la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Art. ... .- (Agregado por el Art. 2 del D.S. 1273, R.O. 705, 19-XII-74).- Los que, individualmente o formando asociaciones, como guerrillas, organizaciones, pandillas, comandos, grupos terroristas, montoneras o alguna otra forma similar, armados o no, pretextando fines patrióticos, sociales, económicos, políticos, religiosos, revolucionarios, reivindicatorios proselitistas, raciales, localistas, regionales, etc., cometieren delitos contra la seguridad común de las personas o de grupos humanos de cualquiera clase o de sus bienes: ora asaltando, violentando o destruyendo edificios, bancos, almacenes, bodegas, mercados, oficinas, etc.; ora allanando o invadiendo domicilios, habitaciones, colegios, escuelas, institutos, hospitales, clínicas, conventos, instalaciones de la fuerza pública, militares, policiales o paramilitares, etc.; ora sustrayendo o apoderándose de bienes o valores de cualquier naturaleza y cuantía; ora secuestrando personas, vehículos, barcos o aviones para reclamar rescate, presionar y demandar el cambio de leyes o de órdenes y disposiciones legalmente expedidas o exigir a las autoridades competentes poner en libertad a procesados o sentenciados por delitos comunes o políticos, etc.; ora ocupando por la fuerza, mediante amenaza o intimidación, lugares o servicios públicos o privados de cualquier naturaleza y tipo; ora levantando barricadas, parapetos, trincheras, obstáculos, etc., con el propósito de hacer frente a la fuerza pública en respaldo de sus intenciones, planes, tesis o proclamas; ora atentando, en cualquier forma, en contra de la comunidad, de sus bienes y servicios, serán reprimidos con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años y multa de veinte mil a cincuenta mil sucres.
Si por los hechos delictivos enumerados se produjeren lesiones a las personas, se impondrá a sus autores el máximo de la pena indicada en el inciso anterior y, si se produjere la muerte de una o más personas, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de cincuenta mil a cien mil sucres.
Si los hechos a los que se refiere el inciso primero de este artículo afectaren únicamente bienes, además de la sanción impuesta en el mismo, el autor o autores serán condenados al resarcimiento de daños y perjuicios que hubieren causado.
Art. 161.- El que se introdujere injustificadamente en dependencias, cuyo acceso al público o a los particulares ha sido prohibido, o a bases, naves, aeronaves, transportes, cuarteles, fábricas o depósitos militares o policiales, o, en general, en zonas de seguridad determinadas por la autoridad competente, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de quinientos a mil sucres.
Si del hecho resultaren lesiones a personas, la pena será de reclusión menor ordinaria de tres a seis años y multa de dos mil a cinco mil sucres, y si se produjere la muerte de una o más personas, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años y multa de cinco mil a diez mil sucres.
Art. 162.- Los particulares que, sin el permiso necesario y sin debida explicación, portaren armas de uso militar o policial, serán sancionados con prisión de seis meses a un año y multa de cien a quinientos sucres.
Art. 163.- Quien impartiere o recibiere instrucción militar sin permiso de la autoridad competente, será reprimido con prisión de seis meses a un año y multa de cuatrocientos a ochocientos sucres.
Art. 164.- La agresión terrorista, siempre que el hecho no constituya delito más grave, perpetrada contra funcionarios o empleados de instituciones públicas o contra propiedades de los mismos, será sancionada con tres a seis años de reclusión menor ordinaria y multa de mil a dos mil sucres.
Si se causaren lesiones a personas, la pena será de reclusión menor de seis a nueve años y multa de mil a cinco mil sucres. Si resultare la muerte de una o más personas, la pena será de doce a dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria y multa de tres mil a diez mil sucres.
Art. 165.- Fuera de los casos contemplados en este Código, la amenaza terrorista, por cualquier medio que se haga, será reprimida con prisión de tres meses a un año y multa de cien a quinientos sucres.
Art. 166.- Cuando los delitos previstos en este Capítulo fueren cometidos por extranjeros naturalizados en el Ecuador, además de la pena impuesta se cancelará la carta de naturalización y serán expulsados del país, después de cumplida la sanción que se les imponga.
Título II
DE LOS DELITOS CONTRA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LA IGUALDAD RACIAL
Capítulo I
DE LOS DELITOS RELATIVOS AL EJERCICIO DEL SUFRAGIO
Art. 167.- Los que, por medio de asonadas, violencias o amenazas, hubieren impedido a uno o más ciudadanos ejercer sus derechos políticos, serán reprimidos con prisión de uno a tres años y multa de cuarenta a cien sucres.
Art. 168.- Los miembros de las Juntas Electorales y los demás funcionarios o corporaciones que, por ley, estuvieren encargados de verificar el escrutinio de una elección, y sustrajeren o falsificaren boletas, o anularen parcial o totalmente una elección, contra leyes expresas, serán reprimidos con prisión de tres a cinco años y la privación de los derechos políticos por dos años.
Art. 169.- Si los atentados previstos en los dos artículos anteriores se han cometido previo acuerdo para extenderlos y ejecutarlos en toda la República, o en varios cantones, la pena será de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años e interdicción de los derechos políticos por dos años.
Art. 170.- Todo individuo que fuere sorprendido sustrayendo boletas a los electores, mediante astucia o violencia, o sustituyendo fraudulentamente otra boleta a la que tuviere el elector, o que se presentare a votar con nombre supuesto, o que votare en dos o más parroquias, será reprimido con prisión de seis meses a un año y con un año de interdicción de los derechos políticos.
Art. 171.- Los que perturbaren una elección popular alegando motivos religiosos, ya sea en favor de sus candidatos, recomendándolos; ya desprestigiando a los candidatos contrarios, serán reprimidos con prisión de treinta a noventa días.
Art. 172.- Todo el que haya recibido algo en cambio de su voto, o que haya dado o prometido algo por el voto de otro, será reprimido con prisión de seis meses a un año e interdicción de los derechos políticos por igual tiempo.
Capítulo II
DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE PENSAMIENTO
Art. 173.- Los que, empleando violencias o amenazas, impidieren a uno o más individuos el ejercicio de cualquier culto permitido o tolerado en la República, serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años.
Art. 174.- Los particulares o ministros de un culto que provocaren asonadas, o tumultos contra los partidarios de otro culto, ya sea de palabra o por escrito, serán reprimidos con prisión de uno a seis meses y multa de cincuenta a cien sucres.
Art. 175.- Si los infractores ejercieren autoridad eclesiástica, política, civil o militar, la pena será de seis meses a dos años de prisión y multa de ciento a doscientos sucres.
Art. 176.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a un año y multa de ochenta a doscientos sucres, los que hubieren impedido, retardado, o interrumpido el ejercicio de un culto, o las ceremonias públicas de él, no prohibidas expresamente por la ley, por medio de desorden o tumulto promovido en el lugar destinado para dicho culto, pero sin cometer violencias ni proferir amenazas contra nadie.
Art. 177.- Los que ofendieren el cadáver de una persona, con acciones, palabras, emblemas o escritos, serán reprimidos con prisión de dos meses a un año y multa de cuarenta a cien sucres.
La autoridad civil o eclesiástica que negare sepultura a un cadáver, en los cementerios públicos, alegando motivos religiosos, será reprimida con prisión de uno a tres meses y multa de cincuenta a cien sucres.
Los que colocaren sobre la tumba de una persona emblemas o escritos injuriosos, serán reprimidos con prisión de treinta a noventa días y multa de cuarenta a cien sucres.
Art. 178.- La autoridad que, por medios arbitrarios o violentos, coartare la facultad de expresar libremente el pensamiento, será reprimida con prisión de uno a cinco años e interdicción de los derechos políticos por un tiempo igual al de la condena.
Art. 179.- El que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro, periódico o impreso, que no sean anónimos, será reprimido con prisión de seis meses a dos años.
Capítulo III
DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL
Art. 180.- Los empleados públicos, los depositarios y los agentes de la autoridad o de la fuerza pública que, ilegal y arbitrariamente, hubieren arrestado o hecho arrestar, detenido o hecho detener a una o más personas, serán reprimidos con seis meses a dos años de prisión y multa de ochenta a doscientos sucres.
Podrán, además, ser condenados a la interdicción de los derechos de ciudadanía por dos a tres años.
Art. 181.- La autoridad que ordenare el confinamiento de una persona contraviniendo a los preceptos constitucionales, será reprimida con prisión de seis meses a dos años.
Art. 182.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el funcionario que retuviere a un detenido o preso cuya libertad haya debido decretar o ejecutar; y el que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente.
Art. 183.- Serán reprimidos con prisión de dos meses a dos años y multa de cuarenta a ochenta sucres los que, sin orden de las autoridades constituidas y fuera de los casos en que la ley y los reglamentos permitieren u ordenaren el arresto o detención de los particulares, hubieren arrestado o hecho arrestar, detenido o hecho detener a cualquiera persona, siempre que este arresto o detención no constituya un delito más severamente reprimido.
Art. 184.- La prisión será de seis meses a tres años y la multa de cuarenta a cien sucres, si la detención ilegal y arbitraria hubiere durado más de diez días.
Art. 185.- Si la detención ilegal y arbitraria hubiere durado más de un mes, el culpado será reprimido con prisión de uno a cuatro años y multa de ciento a trescientos sucres.
Art. 186.- Se aplicará la pena de reclusión menor de tres a seis años, si el arresto hubiere sido ejecutado con una orden falsa de la autoridad pública, o con el traje o bajo el nombre de uno de sus agentes, o si la persona arrestada o detenida hubiere sido amenazada de muerte.
Art. 187.- Cuando la persona arrestada o detenida hubiere sufrido tormentos corporales, el culpable será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.
La pena será de reclusión menor de seis a nueve años, si de los tormentos hubiere resultado cualquiera de las lesiones permanentes detalladas en el capítulo de las lesiones.
Si los tormentos hubieren causado la muerte, el culpado será reprimido con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.
Art. 188.- El delito de plagio se comete apoderándose de otra persona por medio de violencias, amenazas, seducción o engaño, sea para venderla o ponerla contra su voluntad al servicio de otro, o para obligarla a pagar rescate, o entregar una cosa mueble, o extender, entregar o firmar un documento que surta o pueda surtir efectos jurídicos, o para obligar a un tercero a que ejecute uno de los actos indicados, tendientes a la liberación del secuestrado.
Art. 189.- El plagio será reprimido con reclusión menor extraordinaria, de nueve a doce años, o, en su caso, con las penas que se indican en los números siguientes:
1o.- Con prisión de seis meses a dos años, si la víctima es devuelta espontáneamente por el plagiario, antes de iniciarse el procedimiento judicial, sin haber sufrido maltratamientos, ni realizándose ninguno de los actos determinados en el artículo anterior;
2o.- Con prisión de uno a tres años, si la devolución de libertad, con las condiciones del número que precede, se ha realizado después de iniciado el procesamiento no estando detenido o preso el plagiario;
3o.- Con prisión de dos a cinco años, si la liberación se realiza en los términos del número 2o. de este artículo, estando detenido o preso el plagiario;
4o.- Con reclusión menor de tres a seis años si, en el caso del número 1o., la víctima ha sufrido maltratamientos;
5o.- Con reclusión menor de seis a nueve años, en el caso del número 2o., si la víctima ha sufrido maltratamientos;
6o.- Con reclusión mayor de cuatro a ocho años, en el caso del número 3o., si hubiere tales maltratamientos;
7o.- Con reclusión mayor de ocho a doce años, cuando la víctima no hubiere recobrado su libertad hasta la fecha de la sentencia; y,
8o.- Con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años, si se hubiere producido la muerte de la víctima durante el plagio, o por consecuencia de éste.
Las penas indicadas en los siete primeros números se aumentarán en dos años más en su mínimo, si el plagiado fuere menor de dos años.
Art. 190.- Aunque medie sentencia condenatoria ejecutoriada, en el caso del número 7o. del artículo anterior, la pena será reducida a la mitad si el plagiario restituye la libertad de su víctima.
Capítulo IV
DE LOS DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
Art. 191.- Los empleados del orden administrativo o judicial, los oficiales de justicia o de policía, los comandantes o agentes de la fuerza pública que, obrando como tales, se hubieren introducido en el domicilio de un habitante, contra la voluntad de éste, fuera de los casos previstos y sin las formalidades prescritas por la ley, serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a cien sucres.
Art. 192.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años y multa de cuarenta a ochenta sucres, el que sin orden de la autoridad y fuera de los casos en que la ley permite entrar en el domicilio de los particulares, contra la voluntad de éstos, se hubiere introducido en una casa, departamento, pieza o vivienda, habitada por otro, o sus dependencias cercadas, ya por medio de amenazas o violencias, ya por medio de fractura, escalamiento o ganzúas.
Art. 193.- La prisión será de seis meses a cinco años y la multa de ochenta a doscientos sucres, si el hecho ha sido cometido con una orden falsa de la autoridad pública, o con el traje o bajo el nombre de uno de sus agentes o con una de las tres circunstancias siguientes:
Si el acto ha sido ejecutado de noche;
Si ha sido ejecutado por dos o más personas; y,
Si los culpables o alguno de ellos llevaban armas.
Art. 194.- Los culpados de las infracciones previstas en los dos artículos anteriores serán colocados bajo la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual al de la condena.
Art. 195.- Será reprimido con prisión de quince días a seis meses y multa de treinta y cinco a ochenta sucres, el que se hubiere introducido, sin el consentimiento del propietario, o del locatario, pero sin violencias o amenazas, en los lugares designados en el Art. 192, y haya sido encontrado en ellos durante la noche.
Art. 196.- En la violación de domicilio se presume que no hay consentimiento del dueño o su encargado cuando no están presentes en el acto que constituya la violación.
Capítulo V
DE LOS DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO
Art. 197.- Serán reprimidos con prisión de dos meses a un año y multa de cuarenta a cien sucres, los empleados o agentes del Gobierno y los del servicio de estafetas y telégrafos que hubieren abierto o suprimido cartas confiadas al correo, o partes telegráficos, o que hubieren facilitado su apertura o supresión.
Art. 198.- Los que, siendo depositarios de partes telegráficos, hubieren revelado su existencia o contenido, a excepción de los casos en que fueren llamados a declarar en juicio y de aquellos en que la ley les obligue a hacer conocer la existencia o contenido de dichos despachos, serán reprimidos con prisión de quince días a seis meses y multa de cuarenta a ochenta sucres.
Art. 199.- El que hallándose en posesión de una correspondencia no destinada a la publicación, la hiciera publicar, o presentare en juicio sin orden judicial, aunque haya sido dirigida a él, será reprimido con multa de cuarenta a doscientos sucres, si el acto puede causar perjuicio a terceros; a no ser que se trate de correspondencia en que consten obligaciones a favor del tenedor de ella, caso en el que puede presentarse en juicio.
Art. 200.- En la misma pena incurrirá el que, sin ser empleado público, divulgare actuaciones o procedimientos de que haya tenido conocimiento y que, por ley, deben quedar reservados.
Art. 201.- El que teniendo noticia, por razón de su estado u oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación puede causar daño, lo revelare sin causa justa, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a quinientos sucres.
Art. 202.- Los que sustrajeren cartas confiadas al correo serán reprimidos con prisión de quince a sesenta días, excepto los padres, maridos o tutores que tomaren las cartas de sus hijos, consortes o pupilos, respectivamente, que se hallen bajo su dependencia.
Capítulo VI
DE LOS DELITOS RELATIVOS A LAS DECLARACIONES DE LOS SINDICADOS O DE SUS PARIENTES
Art. 203.- El juez o autoridad que obligare a una persona a declarar contra sí misma, contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, o parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, en asuntos que puedan acarrear responsabilidad penal, será reprimido con prisión de seis meses a tres años.
Art. 204.- El juez o autoridad que arrancare declaraciones o confesiones contra las personas indicadas en el artículo anterior, por medio del látigo, de prisión, de amenaza o de tormento, será reprimido con prisión de dos a cinco años y privación de los derechos de ciudadanía por igual tiempo al de la condena.
Se reprimirá con la misma pena a los agentes de policía o de la fuerza pública que incurrieren en la infracción indicada en el inciso anterior.
Capítulo VII
DE LOS DELITOS CONTRA LOS PRESOS O DETENIDOS
Art. 205.- Los que expidieren o ejecutaren la orden de atormentar a los presos o detenidos, con incomunicación por mayor tiempo que el señalado por la ley, con grillos, cepo, barra, esposas, cuerdas, calabozos malsanos, u otra tortura, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años e interdicción de los derechos políticos por igual tiempo.
Art. 206.- Ni la inseguridad de las cárceles, ni lo temible del detenido o preso, ni la conducta rebelde de éste, podrán servir de disculpa en los casos del artículo anterior.
Art. 207.- El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que le reemplace, que recibiere algún reo sin testimonio de sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena, o sin la orden o boleta constitucional, en caso de detención, será reprimido con prisión de uno a seis meses.
Art. 208.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a doscientos sucres, los jueces y demás empleados que hubieren retenido o hecho retener a una persona, en otros lugares que los determinados por la ley.
Capítulo VIII
DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO, ASOCIACIÓN Y PETICIÓN
Art. 209.- La autoridad política, civil, eclesiástica o militar que exigiere servicios no impuestos por la ley, u obligare a trabajar sin previa estipulación, será reprimida con prisión de uno a seis meses.
Art. 210.- Será reprimido con prisión de un mes a un año el que ejerciere violencia sobre otro, o le amenazare para obligarle a tomar parte en una huelga o boicot. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, suspendiere en todo o en parte el trabajo en sus establecimientos, agencias o escritorios, con el fin de imponer a sus dependientes modificaciones en los pactos establecidos; y los que por solidaridad, hicieren lo propio en otros establecimientos.
Art. 211.- La misma pena se aplicará al patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien ejerciere coacción para obligar a otro a intervenir en alguno de los actos determinados en la segunda parte del artículo anterior, o para abandonar, o ingresar a una sociedad obrera determinada.
Art. 212.- Será reprimido con multa de cuarenta a cien sucres y prisión de uno a seis meses, la autoridad que, de cualquier manera, impidiere el libre ejercicio del derecho de petición.
Capítulo ... (D.S. 3194)
DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA DISCRIMINACIÓN RACIAL
(Agregado por el D.S. 3194, R.O. 769, 8- II-79)
Art. ... .- Será sancionado con prisión de seis meses a tres años:
1) El que, por cualquier medio, difundiere ideas basadas en la superioridad o en el odio racial;
2) El que incitare, en cualquier forma, a la discriminación racial;
3) El que realizare actos de violencia o incitare a cometerlos contra cualquier raza, persona o grupo de personas de cualquier color u origen étnico; y,
4) El que financiare, asistiere o ayudare a cualquier clase de actividades racistas.
Si los delitos puntualizados en este artículo fueren ordenados o ejecutados por funcionarios o empleados públicos, la pena será de prisión de uno a cinco años.
Art. ... .- Si de los actos de violencia a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente, resultare herida alguna persona, los autores serán sancionados con prisión de dos a cinco años. Si dichos actos de violencia produjeren la muerte de una persona, sus autores serán sancionados con reclusión de doce a dieciséis años.
Art. ... .- Declárase ilegales, y en consecuencia prohibidas en la República, tanto las organizaciones como todas las actividades de propaganda y de difusión que promuevan la discriminación racial o inciten a ella. Por consiguiente, quien participe en tales organizaciones o en dichas actividades, será sancionado con prisión de dos meses a dos años.
Art. ... .- Queda prohibido a las autoridades y a las instituciones públicas nacionales, regionales o locales promover o incitar la discriminación racial. De la violación de esta prohibición serán responsables las mencionadas autoridades, los representantes legales o los directivos de dichas instituciones, quienes serán sancionados con prisión de seis meses a tres años y pérdida de los derechos políticos por igual tiempo al de la condena.
Art. ... .- A los funcionarios o empleados públicos que cometieren cualesquiera de los delitos de discriminación racial tipificados en este Decreto, se les aplicará las normas especiales previstas en la Constitución Política para el caso de violación de las garantías en ella declaradas.
Capítulo IX
DISPOSICIONES COMUNES A ESTE TÍTULO
Art. 213.- Cualquier otro acto arbitrario y atentatorio contra las libertades y derechos garantizados por la Constitución, ordenado o ejecutado por un empleado u oficial público, por un depositario o agente de la autoridad o de la fuerza pública, será reprimido con prisión de tres a seis meses.
Respecto de la acusación; perdón, rebaja y conmutación de la pena; prescripción de las acciones, y responsabilidad civil, se aplicarán además, respecto de los funcionarios o empleados que violaren cualquiera de las garantías declaradas en la Constitución, las reglas especialmente puntualizadas por ésta.
Art. 214.- La obediencia disciplinaria podrá eximir de responsabilidad al que ha ejecutado una orden contraria a los derechos garantizados por la Constitución, siempre que dicha orden, emanada del superior jerárquico respectivo y en asunto de su competencia, no haya podido ser desobedecida por el inferior, sin quebrantamiento de la disciplina.
Comprobadas estas circunstancias, toda la responsabilidad del acto recaerá sobre el superior que hubiere expedido la orden de ejecutarlo.
Art. 215.- Si alguno de los actos arbitrarios mencionados en este Capítulo ha sido cometido mediante la firma falsificada de un empleado público, los autores de la falsificación y los que, maliciosa y fraudulentamente, hubieren usado de ella serán reprimidos con reclusión mayor de cuatro a ocho años.
Art. 216.- Serán reprimidos con multa de cincuenta a doscientos sucres y prisión de uno a tres años, los jueces y demás empleados que, sin las autorizaciones prescritas por la Constitución, hubieren solicitado, expedido o firmado un auto o sentencia contra el Presidente de la República o el que le subrogue, o contra los Ministros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema, o los Consejeros de Estado; o bien, una orden que tenga por objeto perseguirlos o hacerlos enjuiciar; o que hubieren dado o firmado la orden o mandato para aprehenderlos o arrestarlos.
Nota:
La norma constitucional prevé la autorización para enjuiciar penalmente sólo al Presidente y Vicepresidente y no para los demás funcionarios nombrados en este artículo. En la actualidad, ya no existen los Consejeros de Estado.
Art. 217.- En iguales penas incurrirán los jueces y demás empleados que procedieren del modo que se indica en el artículo anterior respecto de los Senadores y Diputados, mientras gozan de inmunidad, salvo el caso de delito flagrante previsto por la Constitución.
Título III
DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Capítulo I
DE LA REBELIÓN Y ATENTADOS CONTRA LOS FUNCIONARIOS
Art. 218.- Es rebelión todo ataque, toda resistencia hecha con violencias o amenazas a los empleados públicos, a los depositarios o agentes de la fuerza pública, a los comisionados para la percepción de los impuestos y contribuciones, a los ejecutores de los decretos y fallos judiciales, a los guardas de las aduanas y oficinas de recaudación y a los agentes de Policía, cuando obran en ejecución de las leyes, o de las órdenes o reglamentos de la autoridad pública.
Es, igualmente, rebelión todo ataque, toda resistencia con violencias o amenazas, por los individuos admitidos en los hospicios, no estando privados de conocimiento, o por los presos o detenidos en las cárceles y otros lugares de corrección o represión.
Art. 219.- Es también rebelión todo ataque, toda resistencia hecha con violencias o amenazas a los empleados o agentes del servicio telegráfico, cuando transmitan despachos de la autoridad pública.
Art. 220.- La rebelión cometida por una sola persona provista de armas será reprimida con prisión de tres meses a dos años. Si ha tenido lugar sin armas, con prisión de ocho días a seis meses.
Art. 221.- Si la rebelión ha sido cometida por muchas personas y a consecuencia de un concierto previo, los rebeldes que lleven armas serán reprimidos con reclusión menor de tres a seis años; y los otros, con prisión de uno a tres años.
Si la rebelión no ha sido el resultado de un concierto previo, los culpados que llevaren armas serán reprimidos con prisión de tres meses a un año; y los otros, con prisión de quince días a tres meses.
Art. 222.- En caso de rebelión en pandilla o atropamiento, no se aplicará ninguna pena a los rebeldes que no ejercieren funciones ni empleos en la pandilla, si se hubieren retirado a la primera amonestación de la autoridad pública, o si han sido aprehendidos fuera del lugar de la rebelión, sin nueva resistencia y sin armas.
Art. 223.- En cuantos casos se aplicare, por el acto de rebelión, la pena de privación de la libertad, los culpados podrán ser colocados bajo la vigilancia de la autoridad hasta por un año, y multados con cuarenta a cien sucres.
Los jefes de la rebelión y los que la hubieren provocado podrán ser condenados a vigilancia de la autoridad por dos años, a lo menos, y cinco, a lo más.
Art. 224.- La tentativa de asesinato contra el Presidente de la República o el que se hallare ejerciendo la Función Ejecutiva será reprimida con reclusión mayor de ocho a doce años, aunque no llegue a inferirse daño alguno.
Art. 225.- El reo de igual tentativa contra un Senador o Diputado, Ministro de Estado, Magistrado o Juez, Gobernador o cualquier otro funcionario público que ejerza jurisdicción o autoridad civil o militar, cuando se halle en actual ejercicio de sus funciones, o por razón de su ministerio, será reprimido con cuatro a ocho años de reclusión mayor, aunque no llegue a inferirse daño alguno.
Si el atentado se cometiere contra la vida de cualquier otro funcionario público que no ejerza jurisdicción, el autor será reprimido con reclusión menor de tres a seis años.
Art. 226.- La provocación a duelo dirigida a los funcionarios públicos de que hablan los dos artículos anteriores, será reprimida con la pena inmediata inferior a la señalada para la tentativa de asesinato contra los expresados funcionarios, y según las distinciones establecidas en los mismos artículos.
Art. 227.- El que hiriere o golpeare, o maltratare de obra, o cometiere otra violencia material contra el Presidente de la República o contra quien hiciere sus veces, será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.
Art. 228.- El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a alguno de los funcionarios enumerados en el Art. 225, cuando éste se halle en actual ejercicio, o por razón del ejercicio de sus funciones, será reprimido con uno a tres años de prisión.
El que, en igual caso, cometiere este delito contra cualquier otro funcionario público que no ejerza jurisdicción, o autoridad civil o militar, será reprimido con prisión de dos meses a un año.
Art. 229.- Si las heridas, golpes o maltratos, por su naturaleza y según las disposiciones de este Código, merecieren otra pena, se aplicará al culpado la pena del grado inmediato superior.
Art. 230.- El que con amenazas, amagos o injurias, ofendiere al Presidente de la República o al que ejerza la Función Ejecutiva, será reprimido con seis meses a dos años de prisión y multa de ciento a quinientos sucres.
Art. 231.- El que con amenazas, injurias, amagos o violencias, ofendiere a cualquiera de los funcionarios públicos enumerados en el Art. 225, cuando éstos se hallen ejerciendo sus funciones, o por razón de tal ejercicio, será reprimido con prisión de quince días a tres meses y multa de cincuenta a trescientos sucres.
Los que cometieren las infracciones detalladas en el inciso anterior contra otro funcionario que no ejerza jurisdicción, serán reprimidos con prisión de ocho días a un mes.
Art. 232.- El que faltare al respeto a cualquier tribunal, corporación o funcionario público, cuando se halle en ejercicio de sus funciones, con palabras, gestos o actos de desprecio, o turbare o interrumpiere el acto en que se halla, será reprimido con prisión de ocho días a un mes.
Art. 233.- Igual pena se aplicará al que insultare u ofendiere a alguna persona que se hallare presente y a presencia de los tribunales o de las autoridades públicas.
Art. 234.- Los que, fuera de los casos expresados en este Código, desobedecieren a las autoridades cuando ordenaren alguna cosa para el mejor servicio público, en asuntos de su respectiva dependencia y de acuerdo con sus atribuciones legales, serán reprimidos con prisión de ocho días a un mes.
Art. 235.- Los que, sin causa legítima, rehusaren prestar el servicio que se les exija en la profesión, arte u oficio que ejerzan, o de cualquier otra manera que sea necesaria para la administración de justicia, o servicio público, serán reprimidos con prisión de ocho días a dos meses y multa de cuarenta sucres, sin perjuicio de que se les compela a prestar el servicio que se les hubiere exigido.
Capítulo II
DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES, TÍTULOS Y NOMBRES
Art. 236.- El que, sin título legítimo, se fingiere empleado público civil, militar o eclesiástico, agente del Gobierno o comisionado, y ejerciere como tal alguna función, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de ciento a quinientos sucres.
Art. 237.- El que, habiendo sido nombrado para funcionario público, hubiere entrado a ejercer sus funciones sin haber prestado la promesa que la ley previene, será reprimido con multa de cincuenta a cien sucres.
Art. 238.- El funcionario público, destituido, suspenso o declarado legalmente en interdicción, que continuare en el ejercicio de sus funciones después de haber sido notificado de la destitución, suspensión o interdicción, será reprimido con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a cien sucres.
Será reprimido con las mismas penas el funcionario público que hubiere continuado ejerciendo sus funciones después del período para el cual fue nombrado, salvo los casos legales.
Art. 239.- El que hubiere tomado públicamente un nombre que no le pertenece será reprimido con prisión de ocho días a tres meses y multa de cincuenta a cien sucres, o con una de estas penas solamente.
Art. ... .- (Agregado por el Art. 1 del D.S. 1114, R.O. 159, 5-X-72).- El que usare indebidamente grados, insignias, uniformes, denominaciones o distintivos militares será reprimido con prisión de seis meses a dos años.
El máximo de la pena se impondrá al Jefe de cualquier dependencia o institución que autorizare tal uso a sus subalternos.
Art. ... .- (Agregado por el Art. 1 del D.S. 1114, R.O. 159, 5-X-72).- Si el uso indebido de grados, insignias, uniformes, denominaciones o distintivos militares se hiciere con finalidad delictiva o como medio facilitante para la comisión de un delito, al responsable se le impondrá prisión de tres a cinco años. De haberse cometido el delito en estas circunstancias, al infractor se le aplicará el máximo de la pena del delito más grave de los que hubiere perpetrado.
Capítulo III
DE LA VIOLACIÓN DE SELLOS Y DOCUMENTOS
Art. 240.- Cuando hubieren sido rotos los sellos puestos por orden de la autoridad pública, los guardianes serán reprimidos, por simple negligencia, con prisión de ocho días a seis meses.
Art. 241.- Los que hubieren roto intencionalmente los sellos serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años; y si el culpado fuere el guardián mismo o el funcionario público que ha ordenado o ejecutado la fijación, será reprimido con prisión de uno a tres años.
Art. 242.- Si los sellos rotos fueren de los fijados sobre papeles o efectos de un individuo acusado de un delito que tenga señalada la pena de reclusión mayor o de reclusión menor extraordinaria, o de un individuo condenado a alguna de estas penas, el guardián negligente será reprimido con prisión de tres meses a un año.
Art. 243.- El que hubiere roto intencionalmente los sellos puestos sobre papeles o efectos de la calidad enunciada en el artículo precedente, será reprimido con prisión de uno a tres años; y si el culpado es el guardián o el funcionario público que ha ordenado o ejecutado la fijación, será reprimido con prisión de uno a cinco años.
Art. 244.- Si el rompimiento de los sellos ha sido cometido con violencias, el culpado será reprimido con el máximo de las penas señaladas para la infracción.
Art. 245.- En los casos de los Arts. 241, 242, 243 y 244, el culpado podrá ser condenado, además, a multa de cuarenta a cuatrocientos sucres.
Capítulo IV
DE LOS OBSTÁCULOS PUESTOS A LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS PÚBLICAS
Art. 246.- El que se hubiera opuesto, por vías de hecho, a la ejecución de obras públicas ordenadas por la autoridad competente, será reprimido con prisión de ocho días a tres meses.
Art. 247.- Los que, por medio de atropamiento, violencias, vías de hecho o amenazas, se hubieren opuesto a la ejecución de dichas obras, serán reprimidos con prisión de tres meses a dos años.
Los jefes y promotores serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.
Art. 248.- En los casos previstos por los dos artículos precedentes, los culpados podrán, además, ser condenados a multa de cincuenta a cien sucres.
Capítulo V
DE LA VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, DE LA USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES Y DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD
Art. 249.- El funcionario público a quien corresponda, como a tal, el cumplimiento y ejecución de una ley, reglamento u orden superior que legalmente se le comunique, no lo cumpla y ejecute, o no lo haga cumplir y ejecutar, en su caso, por morosidad, omisión o descuido, será reprimido con multa de ciento a doscientos sucres.
Art. 250.- Igual pena se impondrá al que difiera ejecutar o hacer ejecutar la orden superior, aunque sea con pretexto de representar acerca de ella, excepto en los casos siguientes:
1o.- Cuando la orden superior sea manifiestamente contraria a la Constitución;
2o.- Cuando no sea comunicada con las formalidades que exigen la Constitución y las leyes, o haya algún motivo para dudar prudentemente de la autenticidad de la orden;
3o.- Cuando sea una resolución obtenida con engaño, o dada contra ley y con perjuicio de terceros; y,
4o.- Cuando de la ejecución de la orden resulten o se teman, probablemente, graves males que el superior no haya podido prever.
Aunque en estos casos podrá el ejecutor de la orden suspender, bajo su responsabilidad, la ejecución, para representar al que la haya dado, será reprimido con las penas respectivas, conforme a los dos artículos anteriores, si no adujere en la misma representación, los motivos fundados que alegue.
Si el superior, después de enterarse de la representación, repitiere la orden, deberá cumplirla y ejecutarla inmediatamente el inferior, salvo el único caso de ser manifiestamente contraria a la Constitución y a las leyes.
Art. 251.- Cuando, coligándose dos o más funcionarios públicos o cuerpos depositarios de alguna parte de la autoridad pública, sea en una reunión, o por diputación, o correspondencia entre ellos, concierten alguna medida para impedir, suspender o embarazar la ejecución de una ley, reglamento u orden superior, serán reprimidos con prisión de seis meses a cinco años.
Si el concierto ha tenido lugar entre las autoridades civiles y los cuerpos militares o sus jefes, los que lo hubieren provocado serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor; y los otros, con tres a cinco años de prisión.
Art. 252.- En caso de que las autoridades civiles hubieren formado con los cuerpos militares o sus jefes, una conspiración atentatoria contra la seguridad del Estado, los provocadores serán reprimidos con reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años, y los otros, con seis a nueve años de la misma reclusión.
Art. 253.- Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de cincuenta a cien sucres los funcionarios que, a consecuencia del convenio, hubieren dimitido con el fin de impedir o suspender, sea la administración de justicia, o el cumplimiento de un servicio legítimo.
Art. 254.- El empleado público que dictare reglamentos o disposiciones, excediéndose de sus atribuciones, será reprimido con multa de cincuenta a doscientos sucres.
Art. 255.- El juez que se arrogare atribuciones propias de las autoridades políticas o administrativas, o impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas, será reprimido con multa de cincuenta a doscientos sucres.
En la misma pena incurrirá todo empleado del orden político o administrativo que ejerciere atribuciones judiciales, o impidiere la ejecución de una providencia o decisión dictada por el juez competente.
Art. 256.- El empleado público o juez que, legalmente requerido de inhibición, continuare procediendo antes de que se decida la competencia o recusación, será reprimido con multa de cincuenta a cien sucres.
Art. 257.- (Sustituidos, conjuntamente con los Arts. 258 y 259, por el Art. 396 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, R.O. 337, 16-V-77; agregado el último inciso por el Art. 31 de la Ley 93, R.O. 764, 22-VIII-95; agregado el cuarto inciso por el Art. 19 de la Ley 99-26, R.O. 190, 13-V-99).- Serán reprimidos con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años, los servidores de los organismos y entidades del sector público y toda persona encargada de un servicio público, que hubiere abusado de dineros públicos o privados, de efectos que los representen, piezas, títulos, documentos o efectos mobiliarios que estuvieren en su poder en virtud o razón de su cargo; ya consista el abuso en desfalco, malversación, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante. La pena será de ocho a doce años si la infracción se refiere a fondos destinados a la defensa nacional.
Se entenderá por malversación, la aplicación de fondos a fines distintos de los previstos en el presupuesto respectivo, cuando este hecho implique, además, abuso en provecho personal o de terceros, con fines extraños al servicio público.
Están comprendidos en esta disposición los servidores que manejen fondos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o de los bancos estatales y privados. Igualmente están comprendidos los servidores de la Contraloría General y de la Superintendencia de Bancos que hubieren intervenido en fiscalizaciones, auditorías o exámenes especiales anteriores, siempre que los informes emitidos implicaren complicidad o encubrimiento en el delito que se pesquisa.
También están comprendidos en las disposiciones de este artículo los funcionarios, administradores, ejecutivos o empleados de las instituciones del sistema financiero nacional privado, así como los miembros o vocales de los directorios y de los consejos de administración de estas entidades, que hubiesen contribuido al cometimiento de estos ilícitos.
Los culpados contra quienes se dictare sentencia condenatoria quedarán, además, perpetuamente incapacitados para el desempeño de todo cargo o función públicos; para este efecto, el juez de primera instancia comunicará, inmediatamente de ejecutoriado, el fallo a la Oficina Nacional de Personal y a la autoridad nominadora del respectivo servidor, e igualmente a la Superintendencia de Bancos si se tratare de un servidor bancario. El Director de la Oficina Nacional de Personal se abstendrá de inscribir los nombramientos o contratos otorgados a favor de tales incapacitados, para lo cual se llevará en la Oficina Nacional de Personal un registro en que consten los nombres de ellos.
La acción penal prescribirá en el doble del tiempo señalado en el artículo 101.
Con la misma pena serán sancionados los servidores de la Dirección General de Rentas y los servidores de aduanas, que hubieren intervenido en Actos de Determinación.
Notas:
- Las reformas al Código Penal realizadas mediante Decreto Supremo 2636, de 26 de Junio de 1978, que a su vez fueron derogadas por el Decreto Legislativo, publicado en el Registro Oficial 36, de 1 de Octubre de 1979, han dejado respecto a este artículo una doble interpretación, en relación a si se mantiene o no la malversación como forma de peculado.
- Las funciones de la Dirección General de Rentas fueron asumidas por el Servicio de Rentas Internas a partir del 1 de enero de 1998, según la Primera Disposición Transitoria de la Ley de creación del Servicio de Rentas Internas (R.O. 206, 2-XII-97).
- La Oficina Nacional de Personal fue suprimida (R.O. 143, 7-III-89; R.O. 11-S, 25-VIII-98)
Art. 257A.- (Incorporado por el Art. 20 de la Ley 99-26, R.O. 190, 13-V-99).- Serán reprimidos con reclusión de cuatro a ocho años las personas descritas en el artículo anterior que, abusando de sus calidades, hubieren actuado dolosamente para obtener o conceder créditos vinculados, relacionados o intercompañías, violando expresas disposiciones legales respecto de esta clase de operaciones. La misma pena se aplicará a los beneficiarios que dolosamente hayan intervenido para el cometimiento de este ilícito y a quienes hayan prestado su nombre para beneficio propio o de un tercero.
Art. 258.- (Sustituido por el Art. 396 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, R.O. 337, 16-V-77).
Art. 259.- (Sustituido por el Art. 396 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, R.O. 337, 16-V-77).
Art. ... .- (Agregado por la Ley 6, R.O. 260-S, 29-VIII- 85).- Las personas elegidas por votación popular, los representantes o delegados del Presidente de la República y de otros funcionarios fiscales o municipales en organismos del Estado, autónomos o semiautónomos; los funcionarios, empleados o servidores públicos que de cualquier forma utilizaren en beneficio propio o de terceras personas cuando éste signifique lucro o incremento patrimonial, trabajadores remunerados por el Estado o por las entidades del Sector Público o bienes del Sector Público, serán reprimidos con la pena de uno a cinco años de prisión y multa de diez mil a cincuenta mil sucres.
Art. ... .- (Agregado por la Ley 6, R.O. 260-S, 29-VIII- 85).- Con la misma pena serán sancionadas las personas señaladas en el artículo anterior, que se hubieren aprovechado económicamente en beneficio propio o de terceras personas, de estudios, proyectos, informes, resoluciones y más documentos, calificados de secretos, reservados o de circulación restringida, que estén o hubiesen estado en su conocimiento o bajo su dependencia en razón o con ocasión del cargo que ejercen o hubiesen ejercido.
Art. ... .- (Agregado por la Ley 6, R.O. 260-S, 29-VIII- 85).- La misma pena señalada en los artículos anteriores se impondrá a las personas elegidas por votación popular, a los representantes o delegados y a los funcionarios, empleados o servidores públicos que aprovechándose de la representación popular o del cargo que ejercen se favorezcan o hayan favorecido a personas naturales o jurídicas para que, en contra de expresas disposiciones legales o reglamentarias, les hubiesen concedido contratos o permitido la realización de negocios con el Estado o con cualquier otro organismo del sector público.
Quedan comprendidos en la misma disposición anterior y sujetos a igual pena los directores, vocales o miembros de los organismos administradores del Estado o del Sector Público en general, que, con su voto, hubiesen cooperado a la comisión del delito al que se refiere el inciso precedente.
Art. 260.- Serán castigados con prisión de dos a cuatro años, si el caso no estuviere comprendido en el Art. 257, los funcionarios y empleados públicos o sus agentes que, encargados de la adquisición o compra de artículos y enseres para la administración, recibieren comisiones o primas, alteraren los precios en los artículos, las planillas, etc., y los vendedores o proveedores que tomaren parte o se prestaren para estas combinaciones ilícitas.
Art. 261.- Los funcionarios que cobraren por sí mismos, debiendo hacerlo por medio de otro, las multas que impusieren; o que no otorgaren recibo del pago; o no dejaren constancia de la multa en el libro correspondiente, serán reprimidos con quince días a un año de prisión y el cuádruplo de la multa indebidamente cobrada.
Art. 262.- Serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor, todo empleado público y toda persona encargada de un servicio público que hubieren maliciosa y fraudulentamente, destruido o suprimido documentos o títulos de que fueren depositarios, en su calidad de tales, o que les hubieren sido encomendados en razón de su cargo.
Art. 263.- Cuando se hubieren sustraído o destruido piezas o procesos criminales u otros papeles, registros o documentos contenidos en los archivos, oficinas o depósitos públicos, o entregados a un depositario público, en su calidad de tal, el depositario culpado de negligencia será reprimido con prisión de seis meses a un año.
Art. 264.- (Reformado por el Art. 3 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-98).- Los empleados públicos o las personas encargadas de un servicio público que se hubieren hecho culpables de concusión, mandando percibir, exigiendo o recibiendo lo que sabían que no era debido por derechos, cuotas, contribuciones, rentas o intereses, sueldos o gratificaciones, serán reprimidos con prisión de dos meses a cuatro años.
La pena será de prisión de dos a seis años, si la concusión ha sido cometida con violencias o amenazas.
Esta pena será aplicable a los prelados, curas u otros eclesiásticos que exigieren de los fieles, contra la voluntad de éstos, diezmos, primicias, derechos parroquiales o cualesquiera otras oblaciones que no estuvieren autorizadas por la ley civil.
Las infracciones previstas en este artículo y en los tres precedentes serán reprimidas, además, con multa de un salario mínimo vital general y con la restitución del cuádruplo de lo que hubieren percibido.
Estas penas serán también aplicadas a los agentes o dependientes oficiales de los empleados públicos y de toda persona encargada de un servicio público, según las distinciones arriba establecidas.
Art. 265.- El empleado público que, abiertamente o por medio de un acto simulado por él, o por interpuesta persona, tome para sí, en todo o en parte, finca o efecto en cuya subasta, arriendo, adjudicación, embargo, secuestro, partición judicial, depósito o administración, intervenga por razón de su cargo u oficio; o cualquiera de las personas referidas que entre a la par en alguna negociación o especulación de lucro o interés personal, que versen sobre las mismas fincas o efectos, o sobre cosa en que tenga igual intervención oficial, será reprimido con multa del seis al doce por ciento del valor de la finca o de la negociación y con prisión correccional de seis meses a tres años y no se podrá dejar en suspenso el cumplimiento de la pena.
Art. 266.- Los jueces del crimen, tesoreros, administradores y demás empleados de Aduana y del Resguardo, que ejercieren el comercio por sí mismos, dentro del distrito donde respectivamente desempeñan sus funciones, sea abiertamente o por actos simulados, serán reprimidos con la pérdida de lo que se les aprehenda perteneciente a este comercio ilícito.
La misma pena se impondrá al Presidente de la República, Ministros de Estado, Gobernadores, Comandantes Generales, Jefes de Zona Militar y Magistrados de los tribunales, si ejercieren el comercio.
La disposición de este artículo no comprende la venta de los productos de las haciendas que sean propias de los empleados, o que éstos manejen como arrendatarios, usufructuarios o usuarios, ni de los productos de los ramos de industria propia en que se ocupen sus familiares o sus agentes.
Tampoco es aplicable esta disposición a los que pusieren sus fondos en acciones de banco o de cualquier empresa o compañía, con tal que no ejerzan en ellas cargo ni tengan intervención directa, administrativa o económica, ni a los que dan a mutuo sus capitales.
Nota:
Los Jueces del Crimen actualmente son los Jueces de lo Penal.
Art. 267.- El Magistrado o Juez que, dolosamente y mientras se agite el pleito, proceso o negocio de que conoce, se constituya deudor de alguna de las partes, o haga fiador suyo a alguna de ellas, o contraiga con ellas alguna obligación pecuniaria, será reprimido con multa de cincuenta a doscientos sucres y suspensión por tres años de los derechos de ciudadanía.
Art. 268.- (Derogado por el Art. 4 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-98).
Art. 269.- (Derogado por el Art. 4 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-98).
Art. 270.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años el funcionario público, agente o comisionado del Gobierno, cualquiera que sea su empleo o grado, que hubiere requerido u ordenado, hecho requerir u ordenar, la acción o empleo de la fuerza pública contra la ejecución de una ley o decreto ejecutivo, contra la percepción de un impuesto legalmente establecido, o contra la ejecución de un decreto, auto o sentencia judicial, o de cualquiera orden emanada de la autoridad.
Art. 271.- Si el requerimiento u orden ha surtido efecto, el culpado será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.
Art. 272.- Si las órdenes o requerimientos han sido la causa directa de otros delitos que deban reprimirse con penas más rigurosas que las expresadas en los artículos anteriores, estas penas más rigurosas serán aplicadas a los funcionarios, agentes o comisionados culpados de haber dado dichas órdenes o realizado dichos requerimientos.
Art. 273.- Cuando un funcionario público, de cualquier naturaleza que sea, un agente del Gobierno o de la Policía, un ejecutor de órdenes o sentencias judiciales, un Comandante de la Fuerza Pública hubieren, sin motivo legítimo, usado o hecho usar violencias para con alguna persona, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, el mínimo de la pena señalada para estos actos se aumentará conforme al Art. 275.
Art. 274.- Todo comandante, oficial o subalterno de la Fuerza Pública que, después de haber sido legalmente requerido por la autoridad civil, se hubiere negado a prestar el auxilio que ésta le pida, será reprimido con prisión de quince días a tres meses.
Art. 275.- Fuera del caso en que la ley fija especialmente las penas con que deben reprimirse los delitos cometidos por los funcionarios o empleados públicos, los que se hubieren hecho culpables de otros delitos que estuvieren encargados de prevenir, perseguir o reprimir serán sancionados con las mismas penas señaladas a estos delitos, doblándose el mínimo si la pena es de prisión, y aumentándose en dos años si es de reclusión mayor o menor.
Art. 276.- Al tratarse de los delitos incriminados y sancionados en los Arts. 257 al 261 inclusive, 264 y 265, no se podrá conceder libertad condicional.
Capítulo VI
DEL PREVARICATO
Art. 277.- Son prevaricadores y serán reprimidos con uno a cinco años de prisión:
1o.- Los jueces de derecho o árbitros juris que, por interés personal, por afecto o desafecto a alguna persona o corporación, o en perjuicio de la causa pública, o de un particular, fallaren contra ley expresa, o procedieren penalmente contra alguno, conociendo que no lo merece;
2o.- Los jueces o árbitros que dieren consejo a una de las partes que litigan ante ellos, con perjuicio de la parte contraria;
3o.- Los jueces o árbitros que en la sustanciación de las causas procedieren maliciosamente contra leyes expresas, haciendo lo que prohíben o dejando de hacer lo que mandan;
4o.- Los empleados públicos de cualquier clase que, ejerciendo alguna autoridad judicial, gubernativa o administrativa, por interés personal, afecto o desafecto a alguna persona o corporación, nieguen, rehúsen o retarden la administración de justicia, o la protección u otro remedio que legalmente se les pida o que la causa pública exija, siempre que estén obligados a ello; o que, requeridos o advertidos en forma legal, por alguna autoridad legítima o legítimo interesado, rehusen o retarden prestar la cooperación o auxilio que dependan de sus facultades, para la administración de justicia, o cualquiera necesidad del servicio público;
5o.- Los demás empleados, oficiales y curiales que, por cualquiera de las causas mencionadas en el numeral primero, abusen dolosamente de sus funciones, perjudicando a la causa pública o a alguna persona; y,
6o.- Los jueces o árbitros que conocieren en causas en las que patrocinaron a una de las partes como abogados o procuradores.
Art. 278.- Si las infracciones detalladas en el artículo anterior han sido cometidas en materia penal, se aplicará el máximo de la pena.
Art. 279.- Los abogados, defensores o procuradores en juicio, que descubran los secretos de su defendido a la parte contraria; o que, después de haberse encargado de defender a la una parte y enterándose de sus pretensiones y medios de defensa, la abandonaren y defendieren a la otra; o que, de cualquier otro modo, dolosamente, perjudicaren a su defendido para favorecer al contrario, o sacar alguna utilidad personal, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años.
Art. 280.- Los actuarios que, en las causas en que intervienen, defiendan o aconsejen a alguno de los litigantes, serán reprimidos con prisión de tres meses a un año, multa de cincuenta a doscientos sucres y pérdida del empleo.
Art. 281.- Los que maliciosamente ejerzan funciones de juez, verbalmente o por escrito, en causa civil o penal, en que sean interesados, o lo sea algún pariente suyo en el grado prohibido por la ley; o en que tengan cualquier otro impedimento legal para ejercerlas, serán reprimidos con prisión de un mes a un año.
Art. 282.- Todo funcionario público que, sin orden legal del superior competente, descubra o revele algún secreto de los que le están confiados por razón de su destino, o exhiba algún documento que deba estar reservado, será reprimido con uno a cinco años de prisión.
Art. 283.- Serán reprimidos con prisión de dos meses a un año y suspensión del ejercicio profesional por el mismo tiempo, los abogados que favorecieren la actuación de los tinterillos, autorizando con su firma los escritos de éstos.
Art. 284.- Los médicos, cirujanos, farmacéuticos, obstetrices, o cualquier otro profesional depositario de un secreto en razón de la profesión que ejerzan y que lo revelare aún al declarar en juicio, será reprimido con prisión de uno a seis meses y multa de cincuenta a cien sucres y no se podrá dejar en suspenso el cumplimiento de la pena. Se exceptúa el caso en que la ley les obligue a hacer conocer dicho secreto.
Capítulo VII
DEL COHECHO
Art. 285.- Todo funcionario público y toda persona encargada de un servicio público que aceptaren oferta o promesa, o recibieren dones o presentes, para ejecutar un acto de su empleo u oficio, aunque sea justo, pero no sujeto a retribución, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a cien sucres, a más de la restitución del duplo de lo que hubieren percibido.
Serán reprimidos con prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta a doscientos sucres, a más de restituir el triple de lo percibido, si han aceptado ofertas o promesas, o recibido dones o presentes bien sea por ejecutar en el ejercicio de su empleo u oficio un acto manifiestamente injusto; bien por abstenerse de ejecutar un acto de su obligación.
Art. 286.- Todo funcionario público y toda persona encargada de un servicio público que, por ofertas o promesas aceptadas, por dones o presentes recibidos, hubieren ejecutado, en el ejercicio de su cargo, un acto injusto, o se hubieren abstenido de ejecutar un acto que entraba en el orden de sus deberes, serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor y con multa de ciento a quinientos sucres, a más del triple de lo que hayan percibido.
Art. 287.- El culpable será condenado a reclusión mayor de cuatro a ocho años y multa de ciento a mil sucres, si ha aceptado ofertas o promesas, o recibido dones o presentes por cometer, en el ejercicio de su cargo, un delito.
Art. 288.- El juez, el árbitro o componedor, el jurado que se hubiere dejado cohechar o sobornar serán reprimidos con cuatro a ocho años de reclusión mayor y privación del ejercicio de la abogacía, en su caso.
Art. 289.- El juez, el árbitro o el jurado culpados de cohecho serán condenados, a más de las penas arriba mencionadas, a una multa igual al triple del dinero o valor de la recompensa. En ningún caso esta multa podrá ser menor de cincuenta sucres.
Art. 290.- Los que hubieren compelido por violencias o amenazas, corrompido por promesas, ofertas, dones o presentes, a un funcionario público, a un jurado, árbitro o componedor, o a una persona encargada de un servicio público, para obtener un acto de su empleo u oficio, aunque fuera justo, pero no sujeto a retribución, o la omisión de un acto correspondiente al orden de sus deberes, serán reprimidos con las mismas penas que el funcionario, jurado, árbitro o componedor culpados de haberse dejado cohechar.
Art. 291.- No se restituirán al corruptor, en ningún caso, las cosas entregadas por él, ni su valor; y serán comisadas y puestas a disposición del Presidente de la República, para que las destine a los establecimientos de asistencia pública que juzgue conveniente.
Capítulo VIII
DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD JUDICIAL
Art. 292.- Todo funcionario o todo agente de Policía que, habiendo tenido noticia de la perpetración de un delito, no lo pusiere, inmediatamente, en conocimiento de un juez de instrucción, será reprimido con prisión de quince días a seis meses.
Art. 293.- Todo médico, cirujano, dentista, obstetriz o cualquier otra persona que, en el ejercicio de profesión sanitaria, al prestar servicios profesionales, descubriere un hecho que presente los caracteres de un delito y no lo denunciare a la policía o a un juez de instrucción, será reprimido con multa de cincuenta a quinientos sucres, a menos que la denuncia pueda acarrear responsabilidad penal a la persona asistida.
Art. 294.- Todo aquel que mediante acusación o denuncia, o por anónimo, o con nombre falso afirme haberse cometido un delito que no ha existido, o que simule los vestigios de una infracción, para procurar un enjuiciamiento penal tendiente a obtener una certificación a su favor, será reprimido con prisión de tres meses a un año.
Art. 295.- Todo aquél que dentro de juicio ante el juez de instrucción o el de la causa, o extrajudicialmente, ante autoridades judiciales o agentes de policía, se declare autor de un delito que no se ha realizado, o de un delito en el que no ha tenido participación, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.
El delito anterior no se reprimirá cuando se ha cometido por favorecer a un ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano, o a un afín dentro del segundo grado.
Art. 296.- Todo aquél que en el decurso de un procedimiento civil o administrativo, o antes de un procedimiento penal, o durante él, a fin de inducir a engaño al juez, cambie artificialmente el estado de las cosas, lugares o personas, y si el hecho no constituye otra infracción penada más gravemente por este Código, será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a doscientos sucres.
Capítulo ... (Ley 6)
DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
(Agregado por la Ley 6, 260-S, 29-VIII-85).
Art. ... .- Constituye enriquecimiento ilícito el incremento injustificado del patrimonio de una persona producido con ocasión o como consecuencia del desempeño de un cargo o función pública, generado por actos no permitidos por las leyes y que, en consecuencia, no sea el resultado de ingresos legalmente percibidos.
Art. ... .- El enriquecimiento ilícito se sancionará con la pena de uno a cinco años de prisión y la restitución del duplo del monto del enriquecimiento ilícito, siempre que no constituya otro delito.
Art. ... .- Son aplicables los dos artículos innumerados anteriores a quienes como funcionarios o empleados, manejen fondos de los Bancos Central, del Sistema de Crédito de Fomento y Comerciales y del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Capítulo IX
DE LA PUBLICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ESCRITOS ANÓNIMOS O SIN PIE DE IMPRENTA
Art. 297.- Todo aquél que hubiere contribuido a la publicación o distribución de cualesquiera impresos, mimeografiados o escritos a máquina o a mano, que no lleven el nombre del autor o del impresor, o de la imprenta, conocidos, será reprimido con prisión de tres meses a un año y multa de ochenta a doscientos sucres.
Art. 298.- Quedarán exentos de la pena señalada por el artículo anterior:
Los que hubieren dado a conocer al impresor, al autor o la imprenta; y,
Los vendedores o repartidores que hubieren dado a conocer las personas de quienes hubieren recibido el impreso, mimeografiado, o escrito.
Art. 299.- Descubiertos la imprenta o el mimeógrafo en que se haya hecho la publicación anónima, serán comisados y destinados a un establecimiento público.
Capítulo X
DE LOS DELITOS DE LOS PROVEEDORES
Art. 300.- A las personas encargadas de suministrar provisiones para las Fuerzas Armadas que, voluntaria o maliciosamente, hubieren faltado al servicio a que están obligados, se les reprimirá con reclusión menor de tres a seis años si la infracción se ha cometido en campaña; y si en tiempo de paz, con prisión de uno a cinco años.
Las mismas penas se aplicarán, según el caso, a los agentes de los proveedores, si estos agentes hubieren hecho faltar el servicio deliberadamente y con malicia.
Art. 301.- Los funcionarios públicos o los agentes comisionados o rentados por el Gobierno, que hubieren provocado o ayudado a los culpados a hacer faltar el servicio en tiempo de guerra, serán reprimidos con reclusión menor de seis a nueve años; y, en tiempo de paz, con prisión de uno a cinco años.
Art. 302.- Cuando la cesación del servicio fuere resultado de negligencia de parte de los proveedores, de sus agentes, de los funcionarios públicos, o de los agentes comisionados o rentados por el Gobierno, los culpados serán reprimidos con prisión de tres meses a dos años en época de guerra; y, en caso contrario, con multa de cuarenta a cien sucres.
Art. 303.- Aunque el servicio no haya faltado, si las entregas han sido retardadas voluntariamente, los culpados serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años en caso de guerra; y con multa de cincuenta a doscientos sucres, si la República estuviere en paz.
Art. 304.- En los casos previstos por el Art. 302 no se podrá seguir juicio sino por denuncia del Ministro de Estado a quien concierne el asunto.
Art. 305.- Si ha existido fraude sobre la naturaleza, calidad o cantidad de las cosas suministradas, los culpados serán reprimidos con prisión de uno a cinco años.
Art. 306.- Los funcionarios públicos, o los agentes o comisionados del Gobierno que hubieren participado de este fraude serán reprimidos con prisión de dos a cinco años.
Capítulo XI
DE LA EVASIÓN
Art. 307.- En caso de evasión de los detenidos o presos, los encargados de conducirlos o guardarlos serán reprimidos con arreglo a los artículos siguientes.
Art. 308.- Si el prófugo fuere perseguido, o estuviere condenado por un delito que merezca prisión, dichos encargados serán reprimidos con prisión de ocho días a tres meses, en caso de negligencia; y con prisión de seis meses a dos años, en caso de connivencia.
Art. 309.- Si el prófugo fuere perseguido, o estuviere condenado por un delito que merezca reclusión, dichos encargados serán reprimidos con prisión de seis meses a un año, en caso de negligencia; y con tres años de reclusión menor, en caso de connivencia.
Art. 310.- Los que, no estando encargados de guardar o conducir al detenido o preso, le hubieren procurado o facilitado la evasión, serán reprimidos, en el caso del Art. 308, con prisión de quince días a seis meses; y en el caso del Art. 309, con prisión de tres meses a un año.
Se exceptúan de la presente disposición los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos del prófugo, y sus afines en los mismos grados.
Art. 311.- Si la evasión ha tenido lugar o ha sido intentada con violencias, amenazas, o fractura de prisión, las penas contra los que la hubieren favorecido, suministrando instrumentos propios para operarla, serán:
En las circunstancias enunciadas en el Art. 308, la de prisión de uno a cinco años contra los encargados de cuidar o conducir al prófugo, y la de tres meses a un año contra las otras personas; y en las circunstancias enunciadas en el Art. 309, la de reclusión menor por cuatro años contra los encargados del prófugo, y la de prisión de seis meses a dos años contra las otras personas.
Art. 312.- Si la evasión ha tenido lugar o ha sido intentada con violencias, amenazas, o fractura de prisión, las penas contra los que la hubieren favorecido con armas, serán:
En las circunstancias enunciadas en el Art. 308, la de reclusión menor de tres a seis años contra los encargados del prófugo, y la de prisión de uno a cinco años contra las demás personas.
En las circunstancias enunciadas en el Art. 309, la de reclusión mayor de cuatro años contra los encargados, y la de reclusión de tres años contra las otras personas.
Capítulo XII
DE LOS JUEGOS PROHIBIDOS Y DE LAS RIFAS
Art. 313.- Los que establezcan casas o mesas de juegos prohibidos, sin permiso de la autoridad respectiva, serán reprimidos con prisión de tres a seis meses y multa de ciento a cuatrocientos sucres.
Los culpados podrán, además, ser puestos bajo la vigilancia especial de la autoridad por seis meses a lo menos y un año a lo más.
En todo caso, serán comisados los fondos y efectos que se hubieren encontrado expuestos al juego, así como los muebles, instrumentos, utensilios y aparatos destinados al servicio de los juegos.
Art. 314.- Serán reprimidos con prisión de cuatro meses a un año y multa de ciento a cuatrocientos sucres, los que en las casas de juego que corren a su cargo consientan a hijos de familia, dependientes de almacenes o de otros establecimientos de comercio o industria, sirvientes domésticos o individuos notoriamente vagos.
Art. 315.- Los promotores, empresarios, administradores, comisionados o agentes de rifas no autorizadas por la Policía serán reprimidos con prisión de ocho días a tres meses y multa de ciento a cuatrocientos sucres.
Serán comisados los objetos muebles puestos en rifa y los que se emplearen o destinaren al servicio de ésta.
Cuando se hubiere puesto en rifa un inmueble no se aplicará el comiso, el cual será reemplazado por multa de cuatrocientos a ochocientos sucres.
Art. 316.- Serán reprimidos con prisión de ocho días a un mes y multa de cuarenta a ciento sesenta sucres, o con una de estas penas solamente:
Los que hubieren colocado, pregonado, o distribuido billetes de rifas no permitidas por la Policía, la cual no podrá permitir sino las que la ley determina; y,
Los que por avisos, anuncios, carteles, o por cualquier otro medio de publicación hubieren hecho conocer la existencia de estas rifas.
En todo caso, los billetes, así como los avisos, anuncios o carteles serán inutilizados.
Art. 317.- Quedarán exentos de las penas señaladas por el artículo precedente los pregoneros y fija-carteles que hubieren hecho conocer la persona de quien han recibido los billetes o los escritos arriba mencionados.
Título IV
DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
Capítulo I
DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDAS, BILLETES DE BANCO, TÍTULOS AL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO
Art. 318.- Serán reprimidos con reclusión mayor de cuatro a ocho años y multa de ciento a mil sucres, los que falsificaren monedas de oro o plata que tengan curso legal en la República, o los que introdujeren, expidieren o pusieren en circulación tales monedas.
La pena será de reclusión menor de tres a seis años y multa de ciento a quinientos sucres, si se tratare de monedas de oro o plata que no tengan curso legal en la República.
Art. 319.- Si el delito mencionado en el artículo anterior se realizare con monedas de otro metal, que tengan circulación legal en la República, la pena será de prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cuatrocientos sucres.
La pena será de tres meses a un año de prisión y multa de cincuenta a doscientos sucres, al tratarse de monedas de otro metal, que no tengan curso legal en la República.
Art. 320.- Los encargados de la acuñación de monedas que se excedieren en la cantidad para la que fueron autorizados, serán reprimidos como falsificadores, conforme a las distinciones establecidas en los artículos anteriores.
Art. 321.- El que con cercén, taladro, lima, o de otra manera alterare el valor de monedas de oro o plata que tengan circulación legal en la República, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a trescientos sucres.
Al tratarse de monedas de otro metal, la pena será de prisión de quince a noventa días y multa de cuarenta a ochenta sucres.
Art. 322.- Las alteraciones mencionadas en el artículo anterior, de monedas de oro o plata que no tengan circulación legal en la República, serán reprimidas con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a trescientos sucres; y si se tratare de monedas de otro metal, la pena será de prisión de ocho a sesenta días y multa de cuarenta a sesenta sucres.
Art. 323.- Los que se hicieren reos de fraude en la elección de los patrones destinados, según la ley monetaria, a la comprobación de la ley y peso de las monedas de oro y plata, serán reprimidos con reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años.
Art. 324.- Los que hubieren cometido ese fraude en la elección de los patrones de las monedas de otro metal, serán reprimidos con uno a cinco años de prisión.
Art. 325.- El que habiendo recibido como buenas monedas falsas o alteradas, hubiere vuelto a ponerlas en circulación después de haber reconocido o hecho reconocer sus defectos, será reprimido con multa de cuarenta a cien sucres y prisión de uno a seis meses, o con una de estas penas solamente.
Art. 326.- Serán reprimidos con reclusión mayor de cuatro a ocho años y multa de ciento a mil sucres los que imitaren o falsificaren cheques, billetes de banco cuya emisión estuviere autorizada por la ley; títulos de las deudas del Fisco, de los Consejos Provinciales y de los Concejos Municipales o de cualquier otra Institución legalmente autorizada para emitirlos; títulos, cédulas o acciones al portador emitidas legalmente por los Bancos o Compañías autorizados para ello y los correspondientes cupones de intereses, así como los reos de fraude en la emisión de billetes y títulos o cupones de intereses a los que se refiere este artículo.
Art. 327.- Los que habiéndose procurado, por cualquier medio, billetes de banco, los pusieren en circulación, sin que ésta se hallare autorizada legalmente, serán reprimidos como falsificadores.
Art. 328.- Los que expidieren billetes, letras de cambio, o fichas en calidad de moneda convencional, o que, de la misma manera, emplearen cualquier otro objeto destinándolo a la circulación, serán reprimidos con la pena de ocho días a seis meses de prisión y multa de cincuenta a cien sucres.
Capítulo II
DE LA FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS
Art. 329.- Serán reprimidos con reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años:
Los que imitaren o falsificaren sellos o timbres nacionales, adhesivos o fijos, de cualquier especie o valor que fueren; y,
Los que, dolosamente, pusieren en venta o hicieren circular estos timbres imitados o falsos.
Si la imitación o falsificación se ha hecho en territorio extranjero, la pena será de seis a nueve años de reclusión menor.
Art. 330.- Los que imitaren o falsificaren los punzones, matrices, clisés, planchas o cualesquiera otros objetos que sirvan para la fabricación de timbres, acciones, obligaciones, cupones y billetes de banco cuya emisión haya sido autorizada por la ley, serán reprimidos con las penas y conforme a las distinciones establecidas en el artículo anterior.
Art. 331.- El que, dolosamente, hiciere uso de sellos o timbres imitados o falsos, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a doscientos sucres.
Art. 332.- Serán reprimidos con tres meses a un año de prisión:
El que hubiere falsificado boletas para el transporte de personas o cosas, o hecho uso, dolosamente, de boleta falsa; y,
El que hubiere falsificado el sello, timbre o marca de una autoridad cualquiera, de un establecimiento privado, de banco, de industria, de comercio o de un particular, o hubiere hecho uso, dolosamente, de estos sellos, marcas o timbres falsos.
Art. 333.- Será reprimido con reclusión menor de seis a nueve años el que, habiéndose procurado de cualquier funcionario o de un particular los verdaderos punzones, clisés, planchas o cualesquiera otros útiles que sirvan para la fabricación de los objetos expresados en el Art. 330, hubiere hecho de ellos una aplicación o uso perjudicial a los derechos o intereses del Estado.
Art. 334.- Los que hubieren imitado o falsificado los sellos o timbres oficiales de naciones extranjeras, serán reprimidos con uno a cinco años de prisión.
Art. 335.- Los que, dolosamente, hicieren uso de estos sellos y timbres extranjeros, imitados o falsos, sufrirán la pena de seis meses a un año de prisión.
Art. 336.- Serán reprimidos con multa de cuarenta a cien sucres:
Los que hubieren hecho desaparecer de un timbre de correos u otro timbre adhesivo, la marca que indica que ya ha servido; y,
Los que hubieren hecho uso, dolosamente, de un timbre del cual se ha hecho desaparecer dicha marca.
Capítulo III
DE LAS FALSIFICACIONES DE DOCUMENTOS EN GENERAL
Art. 337.- Serán reprimidos con reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones hubieren cometido una falsedad que consista:
En firmas falsas;
En alteración de actas, escrituras o firmas;
En suposición de personas;
En escrituras hechas o intercaladas en registros u otros documentos públicos, en escritos u otras actuaciones judiciales, después de su formación o clausura.
Art. 338.- Será reprimido con la misma pena el funcionario público que, al redactar piezas correspondientes a su empleo, hubiere desnaturalizado su sustancia o sus pormenores:
Ya escribiendo estipulaciones distintas de las que hubieren acordado o dictado las partes;
Ya estableciendo como verdaderos, hechos que no lo eran.
Art. 339.- Será reprimida con pena de seis a nueve años de reclusión menor, cualquiera otra persona que hubiere cometido una falsedad en instrumentos públicos, en escrituras de comercio o de banco, contratos de prenda agrícola o industrial o de prenda especial de comercio, en escritos o en cualquier otra actuación judicial:
Ya por firmas falsas;
Ya por imitación o alteración de letras o firmas;
Ya por haber inventado convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos, o por haberlos insertado fuera de tiempo en los documentos;
Ya por adición o alteración de las cláusulas, declaraciones o hechos que esos documentos tenían por objeto recibir o comprobar.
Art. 340.- El que, por cualquiera de los medios indicados en el artículo precedente, cometiere falsedad en instrumentos privados, a excepción de los cheques, será reprimido con dos a cinco años de prisión.
Art. 341.- En los casos expresados en los precedentes artículos, el que hubiere hecho uso, dolosamente, del documento falso, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.
Art. 342.- Será reprimido con tres a seis años de reclusión menor, el que falsificare billetes de Banco, cuya emisión no esté autorizada.
Art. 343.- El que hubiere imitado o falsificado un pasaporte, o hubiere hecho uso, dolosamente, de pasaporte imitado o falsificado, será reprimido con prisión de un mes a un año.
Art. 344.- El empleado público que hubiere entregado un pasaporte a una persona que no conocía, sin haber hecho atestiguar su nombre o calidad, por dos individuos conocidos por él, y en los casos que la ley exige estas formalidades, será reprimido con multa de cuarenta a cien sucres.
Si el empleado público tenía conocimiento de la suposición de nombre o calidad, cuando entregó el pasaporte, será reprimido con prisión de seis meses a tres años.
Será reprimido con prisión de uno a cinco años, si ha obrado movido por dones o promesas.
Art. 345.- Será reprimido con prisión de ocho días a un año el que, para eximirse o libertar a otro de un servicio debido legalmente, o de cualquiera otra obligación impuesta por la ley, hubiere forjado un certificado de enfermedad o imposibilidad, sea con el nombre de un médico, cirujano o practicante, sea con un nombre cualquiera, agregándole falsamente alguna de estas calidades.
Art. 346.- El médico, cirujano o practicante que, por favorecer a alguno, hubiere certificado falsamente enfermedades o imposibilidades propias para dispensar de un servicio debido legalmente, o de cualquiera otra obligación impuesta por la ley, o para exigir o reclamar un derecho, será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a cuatrocientos sucres.
Si ha sido movido por dones o promesas, será reprimido con prisión de uno a cinco años, a más de la multa antes indicada.
Art. 347.- El que hubiere forjado, con el nombre de un funcionario público, un certificado que atestigüe la buena conducta, la indigencia o cualquiera otra circunstancia propia para atraer la benevolencia de la autoridad pública o de los particulares, hacia la persona designada en dicho certificado, o para procurarle empleos, créditos o socorros, será reprimido con prisión de un mes a un año.
Si el certificado ha sido forjado con el nombre de un particular, el culpado será reprimido con prisión de ocho días a dos meses.
Art. 348.- Los que hubieren forjado, con el nombre de un funcionario público, cualquier clase de certificados que puedan comprometer intereses públicos o privados, serán reprimidos con prisión de seis meses a cinco años.
Si el certificado se ha forjado con el nombre de un particular, el culpado será reprimido con prisión de dos meses a un año.
Art. 349.- El que se hubiere servido, dolosamente, de un certificado falso o forjado en las circunstancias enumeradas en los Arts. 344 al 348 inclusive, será reprimido con las penas señaladas por estos artículos y según las distinciones que ellos establecen.
Art. 350.- El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, hubiere entregado un certificado falso, o falsificado un certificado, o hecho uso, dolosamente, de un certificado falso, será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.
Art. 351.- Los posaderos u hoteleros que, dolosamente, hubieren inscrito en su registro, con nombres falsos o supuestos, a las personas alojadas en su casa, o que de cualquier otra manera hubieren falsificado sus registros, serán reprimidos con prisión de un mes a un año y multa de cuarenta a cuatrocientos sucres.
Art. 352.- Los empleados o encargados de una oficina telegráfica que hubieren cometido una falsedad en el ejercicio de sus funciones, inventando o falsificando partes telegráficos, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años.
Art. 353.- El que hubiere hecho uso, dolosamente, del parte falso, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.
Capítulo IV
DEL FALSO TESTIMONIO Y DEL PERJURIO
Art. 354.- Hay falso testimonio punible cuando al declarar, confesar, o informar ante la autoridad pública, sea el informante persona particular o autoridad, se falta a sabiendas a la verdad; y perjurio, cuando se lo hace con juramento.
Se exceptúan los casos de confesión e indagatoria de los sindicados en los juicios penales, y los informes de las autoridades cuando puedan acarrearles responsabilidad penal.
Art. 355.- El falso testimonio se reprimirá con prisión de uno a tres años; y el perjurio, con reclusión menor de tres a seis años.
Art. 356.- Si el falso testimonio o el perjurio se cometiere en causa penal, en perjuicio del inculpado, la pena será de ocho a doce años de reclusión mayor.
Art. 357.- Se impondrá la misma pena siempre que la falsedad o el perjurio se cometa por paga, o cuando el reo se preste habitualmente a declarar en juicio como testigo falso. Y podrá considerarse que existe este hábito si, habiendo declarado un individuo falsamente en dos o más juicios, sus antecedentes sospechosos, su falta de oficio o industria lícito y conocido, u otras circunstancias, lo hicieren suponer razonablemente.
Art. 358.- Si en la sentencia se declara no constar la falsedad del testimonio, pero sí la falta de ocupación lícita u otros antecedentes que hiciesen sospechosa la conducta del sindicado, quedará éste sometido a la vigilancia de la autoridad por dos a cinco años.
Art. 359.- Los que sobornaren testigos, peritos o intérpretes, o los que, a sabiendas, hicieren uso en juicio, de testigos o peritos falsos, sea en causa propia o de sus clientes o representados, serán reprimidos como reos de falso testimonio o de perjurio, en su caso.
El mínimo de la pena será elevado en un año si el testigo, perito o intérprete sobornado fuere campesino o montubio.
Si fuere abogado el que incurriere en la infracción determinada en este artículo, en la misma sentencia se le privará además, definitivamente, del ejercicio profesional.
Si un facultativo diere un informe en que faltare, dolosamente, a la verdad, se le privará también definitivamente del ejercicio profesional, sin perjuicio de las otras penas establecidas en este capítulo.
Art. 360.- Los intérpretes y peritos se considerarán como testigos para los efectos de los artículos precedentes.
Capítulo V
DE LOS DELITOS RELATIVOS AL COMERCIO, INDUSTRIAS Y SUBASTAS
Art. 361.- El que maliciosa o fraudulentamente hubiere comunicado los secretos de la fábrica en que ha estado o está empleado, será reprimido con prisión de tres meses a tres años y multa de cincuenta a cuatrocientos sucres.
Art. 362.- Será reprimido con prisión de ocho días a tres meses y multa de cuarenta a doscientos sucres, o con una de estas penas solamente, el que, con el fin de forzar el alza o baja de los salarios, o de atentar contra el libre ejercicio de la industria o del trabajo, hubiere cometido violencias, proferido injurias o amenazas, impuesto multas, prohibición o cualquiera interdicción, sea contra los que trabajen, o contra los que hacen trabajar.
La misma pena se impondrá a los que, por medio de reuniones, cerca de los establecimientos en que se trabaje, o cerca de la morada de los que dirigen el trabajo, hubieren atentado contra la libertad de los maestros o de los obreros.
Art. 363.- Serán reprimidos con prisión de dos meses a dos años y multa de doscientos a ochocientos sucres:
1o.- Los que hicieren alzar o bajar el precio de las mercaderías, de los papeles, efectos o valores, por cualesquiera medios fraudulentos, o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla, o no venderla sino por un precio determinado;
2o.- Los que ofrecieren fondos públicos, o acciones u obligaciones de una sociedad o persona jurídica, afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsos; y,
3o.- El fundador, administrador, director, gerente o síndico de una sociedad o de una persona jurídica de otra índole, que publicare o autorizare un balance o cualquier otro informe falso o incompleto, cualquiera que hubiese sido el propósito al verificarlo.
Art. ... .- (Agregado por el Art. 1 del D.S. 87, R.O. 480, 25-I-74).- Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años y decomiso de los artículos, los que, sin autorización legal, alzaren o participaren, de cualquier manera, en el alza de los precios de los artículos alimenticios de primera necesidad destinados al consumo humano, ya consista su acción en monopolio, ocultamiento, acaparamiento, especulación, desplazamiento o cualquier otra forma fraudulenta que produzca desaparecimiento, encarecimiento o limitación tanto de la producción como de la comercialización de dichos productos.
Si se tratare de una persona jurídica, la responsabilidad o sanción recaerá en sus representantes legales, administradores o ejecutivos.
En caso de reincidencia se aplicará el doble de la pena y el decomiso de los productos o bienes motivos de la infracción cuya propiedad pasará a la Empresa Nacional de Productos Vitales o la Entidad que la sustituya, tanto para el presente caso como para el contemplado en el inciso primero de este artículo.
Nota:
La Empresa Nacional de Productos Vitales ha sido suprimida por el D.E. 197, R.O. 47, 15-X-98.
Art. 364.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años el director, gerente o administrador de una sociedad o de una persona jurídica de otra índole que prestare su concurso o consentimiento para actos contrarios a los estatutos, leyes u ordenanzas que las rijan, a consecuencia de los cuales la persona jurídica o la sociedad quedare imposibilitada de satisfacer sus compromisos, o en la necesidad de ser disuelta.
Art. 365.- El comandante general, el jefe de zona militar, el jefe de tropas , el gobernador o jefe político que, en la extensión de los lugares en que tiene derecho de ejercer su autoridad, hubiere empleado los medios indicados en el número 1o. del Art. 363, o hubiere tomado parte en la especulación en él indicada, sea abiertamente, sea por actos simulados o por interposición de personas, incurrirá en las penas señaladas a la infracción, elevándose el mínimo en un año, y debiendo ser la multa de quinientos a dos mil sucres.
Art. 366.- Los que, por medio de tumultos, o con violencias o amenazas, hubieren perturbado el orden público en los mercados, con el propósito de provocar el saqueo, o solamente con el de obligar a los vendedores a deshacerse de sus mercancías por un precio inferior al que resultaría de la libre concurrencia, serán reprimidos con prisión de tres meses a dos años.
Los jefes o promotores serán reprimidos con prisión de seis meses a cinco años y colocados bajo la vigilancia de la autoridad durante dos años a lo menos y cinco a lo más.
Art. 367.- El que hubiere alterado o deteriorado mercaderías, o los materiales o instrumentos que servían para su fabricación, será reprimido con prisión de un mes a un año y multa de cincuenta a cien sucres.
La prisión será de seis meses a tres años si el delito ha sido cometido por una persona empleada en la fábrica, taller o casa de comercio.
La pena será de uno a cinco años de prisión y multa de doscientos a mil sucres, si el delito ha sido cometido por empleados de la fábrica, taller o casa de comercio, con el fin de desacreditar la industria, o por soborno o cohecho.
Capítulo VI
DEL PAGO CON CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS
Art. 368.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años y multa de cincuenta a quinientos sucres, el que dé en pago, o entregue por cualquier concepto a un tercero, y siempre que no constituya otro delito mayor, un cheque o giro, sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonase el valor respectivo, en moneda de curso legal, dentro de veinticuatro horas de habérsele hecho saber el protesto en cualquier forma. |
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