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CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR TÍTULO III |
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Capítulo tercero
Garantías jurisdiccionales
Sección primera
Disposiciones comunes
Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes
disposiciones:
1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá
proponer las acciones previstas en la Constitución.
2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión
o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de
procedimiento:
a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e
instancias.
b) Serán hábiles todos los días y horas.
c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad
de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado
para proponer la acción.
d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al
alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u
omisión.
e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil
despacho.
3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia
pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y
designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados
por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo
contrario o no suministre información. La jueza o juez resolverá la causa mediante
sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla,
ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las
obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y
las circunstancias en que deban cumplirse.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los
procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o
resolución.
4.- Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores
públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de
la responsabilidad civil o penal a que haya lugar. Cuando sea un particular quien
incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley.
5.- Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte Constitucional, para
el desarrollo de su jurisprudencia.
Art. 87.- Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de
las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o
hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho.
Sección segunda
Acción de protección
Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los
derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una
vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier
autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación
del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.
Sección tercera
Acción de hábeas corpus
Art. 89.- La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien
se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de
autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad
física de las personas privadas de libertad.
Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una audiencia
que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la que se deberá
presentar la orden de detención con las formalidades de ley y las justificaciones de
hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la
comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se
encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor público y de quien la haya
dispuesto o provocado, según el caso. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la privación de libertad.
La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización
de la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad. La
resolución que ordene la libertad se cumplirá de forma inmediata.
En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante
se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la
imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad cuando fuera
aplicable.
Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal,
el recurso se interpondrá ante la corte provincial de justicia.
Art. 90.- Cuando se desconozca el lugar de la privación de libertad y existan
indicios sobre la intervención de algún funcionario público o cualquier otro agente del
Estado, o de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia, la jueza
o juez deberá convocar a audiencia al máximo representante de la Policía Nacional y
al ministro competente. Después de escucharlos, se adoptarán las medidas necesarias para ubicar a la persona y a los responsables de la privación de libertad.
Sección cuarta
Acción de acceso a la información pública
Art. 91.- La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar
el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se
ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la
negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra
clasificación de la información. El carácter reservado de la información deberá ser
declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con
la ley.
Sección quinta
Acción de hábeas data
Art. 92.- Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado
para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los
documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que
sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en
soporte material o electrónico. Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos.
Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán
difundir la información archivada con autorización de su titular o de la ley.
La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin costo al
archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o
anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la
ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad
necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La
persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados.
Sección sexta
Acción por incumplimiento
Art. 93.- La acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de
las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o
informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o
decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer
clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional.
Sección séptima
Acción extraordinaria de protección
Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o
autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos
reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El
recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios
dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no
fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional
vulnerado.