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CONSTITUCION PLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

TÍTULO IV
PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER


Capítulo primero
Participación en democracia


Sección primera
Principios de la participación


Art. 95.-
Las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán
de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los
asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad,
y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder
ciudadano. La participación se orientará por los principios de igualdad, autonomía,
deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e
interculturalidad.
La participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público es un
derecho, que se ejercerá a través de los mecanismos de la democracia
representativa, directa y comunitaria.


Sección segunda
Organización colectiva


Art. 96.-
Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como
expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e
incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles
de gobierno, así como de las entidades públicas y de las privadas que presten
servicios públicos.
Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder
ciudadano y sus formas de expresión; deberán garantizar la democracia interna, la
alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de cuentas.

 
         
         


Art. 97.-Todas las organizaciones podrán desarrollar formas alternativas de
mediación y solución de conflictos, en los casos que permita la ley; actuar por
delegación de la autoridad competente, con asunción de la debida responsabilidad
compartida con esta autoridad; demandar la reparación de daños ocasionados por
entes públicos o privados; formular propuestas y reivindicaciones económicas,
políticas, ambientales, sociales y culturales; y las demás iniciativas que contribuyan al
buen vivir.
Se reconoce al voluntariado de acción social y desarrollo como una forma de
participación social.

Art. 98.-Los individuos y los colectivos podrán ejercer el derecho a la resistencia
frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos.

Art. 99.-La acción ciudadana se ejercerá en forma individual o en representación de
la colectividad, cuando se produzca la violación de un derecho o la amenaza de su
afectación; será presentada ante autoridad competente de acuerdo con la ley. El
ejercicio de esta acción no impedirá las demás acciones garantizadas en la
Constitución y la ley.


Sección tercera
Participación en los diferentes niveles de gobierno


Art. 100.-
En todos los niveles de gobierno se conformarán instancias de
participación integradas por autoridades electas, representantes del régimen
dependiente y representantes de la sociedad del ámbito territorial de cada nivel de
gobierno, que funcionarán regidas por principios democráticos. La participación en
estas instancias se ejerce para:
1. Elaborar planes y políticas nacionales, locales y sectoriales entre los gobiernos y la
ciudadanía.
2. Mejorar la calidad de la inversión pública y definir agendas de desarrollo.
3. Elaborar presupuestos participativos de los gobiernos.
4. Fortalecer la democracia con mecanismos permanentes de transparencia,
rendición de cuentas y control social.
5. Promover la formación ciudadana e impulsar procesos de comunicación.
Para el ejercicio de esta participación se organizarán audiencias públicas, veedurías,
asambleas, cabildos populares, consejos consultivos, observatorios y las demás
instancias que promueva la ciudadanía.

Art. 101.- Las sesiones de los gobiernos autónomos descentralizados serán
públicas, y en ellas existirá la silla vacía que ocupará una representante o un
representante ciudadano en función de los temas a tratarse, con el propósito de
participar en su debate y en la toma de decisiones.

Art. 102.- Las ecuatorianas y ecuatorianos, incluidos aquellos domiciliados en el
exterior, en forma individual o colectiva, podrán presentar sus propuestas y proyectos
a todos los niveles de gobierno, a través de los mecanismos previstos en la
Constitución y la ley.


Sección cuarta
Democracia directa


Art. 103.-
La iniciativa popular normativa se ejercerá para proponer la creación,
reforma o derogatoria de normas jurídicas ante la Función Legislativa o cualquier otro
órgano con competencia normativa. Deberá contar con el respaldo de un número no
inferior al cero punto veinte y cinco por ciento de las personas inscritas en el registro
electoral de la jurisdicción correspondiente.
Quienes propongan la iniciativa popular participarán, mediante representantes, en el
debate del proyecto en el órgano correspondiente, que tendrá un plazo de ciento
ochenta días para tratar la propuesta; si no lo hace, la propuesta entrará en vigencia.
Cuando se trate de un proyecto de ley, la Presidenta o Presidente de la República
podrá enmendar el proyecto pero no vetarlo totalmente.
Para la presentación de propuestas de reforma constitucional se requerirá el respaldo
de un número no inferior al uno por ciento de las personas inscritas en el registro
electoral. En el caso de que la Función Legislativa no trate la propuesta en el plazo de
un año, los proponentes podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular, sin necesidad de presentar el ocho por ciento de respaldo de los inscritos en el registro electoral. Mientras se tramite una propuesta ciudadana de reforma constitucional no podrá presentarse otra.

Art. 104.-El organismo electoral correspondiente convocará a consulta popular por
disposición de la Presidenta o Presidente de la República, de la máxima autoridad de
los gobiernos autónomos descentralizados o de la iniciativa ciudadana.
La Presidenta o Presidente de la República dispondrá al Consejo Nacional Electoral
que convoque a consulta popular sobre los asuntos que estime convenientes.
Los gobiernos autónomos descentralizados, con la decisión de las tres cuartas partes
de sus integrantes, podrán solicitar la convocatoria a consulta popular sobre temas de
interés para su jurisdicción.
La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a consulta popular sobre cualquier
asunto. Cuando la consulta sea de carácter nacional, el petitorio contará con el
respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de personas inscritas en el
registro electoral; cuando sea de carácter local el respaldo será de un número no
inferior al diez por ciento del correspondiente registro electoral.
Cuando la consulta sea solicitada por ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, para
asuntos de su interés y relacionados con el Estado ecuatoriano, requerirá el respaldo
de un número no inferior al cinco por ciento de las personas inscritas en el registro
electoral de la circunscripción especial.
Las consultas populares que soliciten los gobiernos autónomos descentralizados o la
ciudadanía no podrán referirse a asuntos relativos a tributos o a la organización
político administrativa del país, salvo lo dispuesto en la Constitución.
En todos los casos, se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional sobre la
constitucionalidad de las preguntas propuestas.

Art. 105.-Las personas en goce de los derechos políticos podrán revocar el
mandato a las autoridades de elección popular.
La solicitud de revocatoria del mandato podrá presentarse una vez cumplido el
primero y antes del último año del periodo para el que fue electa la autoridad
cuestionada. Durante el periodo de gestión de una autoridad podrá realizarse sólo un
proceso de revocatoria del mandato.
La solicitud de revocatoria deberá respaldarse por un número no inferior al diez por
ciento de personas inscritas en el registro electoral correspondiente. Para el caso de la Presidenta o Presidente de la República se requerirá el respaldo de un número no inferior al quince por ciento de inscritos en el registro electoral.

Art. 106.-El Consejo Nacional Electoral, una vez que conozca la decisión de la
Presidenta o Presidente de la República o de los gobiernos autónomos
descentralizados, o acepte la solicitud presentada por la ciudadanía, convocará en el
plazo de quince días a referéndum, consulta popular o revocatoria del mandato, que
deberá efectuarse en los siguientes sesenta días.
Para la aprobación de un asunto propuesto a referéndum, consulta popular o
revocatoria del mandato, se requerirá la mayoría absoluta de los votos válidos, salvo
la revocatoria de la Presidenta o Presidente de la República en cuyo caso se requerirá la mayoría absoluta de los sufragantes.
El pronunciamiento popular será de obligatorio e inmediato cumplimiento. En el caso
de revocatoria del mandato la autoridad cuestionada será cesada de su cargo y será
reemplazada por quien corresponda de acuerdo con la Constitución.

Art. 107.-Los gastos que demande la realización de los procesos electorales que se
convoquen por disposición de los gobiernos autónomos descentralizados se imputarán al presupuesto del correspondiente nivel de gobierno; los que se convoquen por disposición de la Presidenta o Presidente de la República o por solicitud de la ciudadanía se imputarán al Presupuesto General del Estado.


Sección quinta
Organizaciones políticas


Art. 108.-
Los partidos y movimientos políticos son organizaciones públicas no
estatales, que constituyen expresiones de la pluralidad política del pueblo y
sustentarán concepciones filosóficas, políticas, ideológicas, incluyentes y no
discriminatorias.
Su organización, estructura y funcionamiento serán democráticos y garantizarán la
alternabilidad, rendición de cuentas y conformación paritaria entre mujeres y hombres
en sus directivas. Seleccionarán a sus directivas y candidaturas mediante procesos
electorales internos o elecciones primarias.

Art. 109.-Los partidos políticos serán de carácter nacional, se regirán por sus
principios y estatutos, propondrán un programa de gobierno y mantendrán el registro
de sus afiliados. Los movimientos políticos podrán corresponder a cualquier nivel de
gobierno o a la circunscripción del exterior. La ley establecerá los requisitos y
condiciones de organización, permanencia y accionar democrático de los movimientos
políticos, así como los incentivos para que conformen alianzas.
Los partidos políticos deberán presentar su declaración de principios ideológicos,
programa de gobierno que establezca las acciones básicas que se proponen realizar,
estatuto, símbolos, siglas, emblemas, distintivos, nómina de la directiva. Los partidos
deberán contar con una organización nacional, que comprenderá al menos al
cincuenta por ciento de las provincias del país, dos de las cuales deberán
corresponder a las tres de mayor población. El registro de afiliados no podrá ser
menor al uno punto cinco por ciento del registro electoral utilizado en el último
proceso electoral.
Los movimientos políticos deberán presentar una declaración de principios, programa
de gobierno, símbolos, siglas, emblemas, distintivos y registro de adherentes o
simpatizantes, en número no inferior al uno punto cinco por ciento del registro
electoral utilizado en el último proceso electoral.

Art. 110.-Los partidos y movimientos políticos se financiarán con los aportes de
sus afiliadas, afiliados y simpatizantes, y en la medida en que cumplan con los
requisitos que establezca la ley, los partidos políticos recibirán asignaciones del Estado sujetas a control.
El movimiento político que en dos elecciones pluripersonales sucesivas obtenga al
menos el cinco por ciento de votos válidos a nivel nacional, adquirirá iguales derechos
y deberá cumplir las mismas obligaciones que los partidos políticos.

Art. 111.-Se reconoce el derecho de los partidos y movimientos políticos
registrados en el Consejo Nacional Electoral a la oposición política en todos los niveles de gobierno.


Sección sexta
Representación política


Art. 112.-
Los partidos y movimientos políticos o sus alianzas podrán presentar a
militantes, simpatizantes o personas no afiliadas como candidatas de elección popular.
Los movimientos políticos requerirán el respaldo de personas inscritas en el registro
electoral de la correspondiente jurisdicción en un número no inferior al uno punto
cinco por ciento.
Al solicitar la inscripción quienes postulen su candidatura presentarán su programa de
gobierno o sus propuestas.

Art. 113.- No podrán ser candidatas o candidatos de elección popular:
1. Quienes al inscribir su candidatura tengan contrato con el Estado, como personas
naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas, siempre que
el contrato se haya celebrado para la ejecución de obra pública, prestación de
servicio público o explotación de recursos naturales.
2. Quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos
sancionados con reclusión, o por cohecho, enriquecimiento ilícito o peculado.
3. Quienes adeuden pensiones alimenticias.
4. Las juezas y jueces de la Función Judicial, del Tribunal Contencioso Electoral, y los
miembros de la Corte Constitucional y del Consejo Nacional Electoral, salvo que
hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la
elección.
5. Los miembros del servicio exterior que cumplan funciones fuera del país no
podrán ser candidatas ni candidatos en representación de las ecuatorianas y
ecuatorianos en el exterior, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis
meses antes de la fecha señalada para la elección.
6. Las servidoras y servidores públicos de libre nombramiento y remoción, y los de
periodo fijo, salvo que hayan renunciado con anterioridad a la fecha de la
inscripción de su candidatura. Las demás servidoras o servidores públicos y los
docentes, podrán candidatizarse y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de
inscripción de sus candidaturas hasta el día siguiente de las elecciones, y de ser
elegidos, mientras ejerzan sus funciones. El ejercicio del cargo de quienes sean
elegidos para integrar las juntas parroquiales no será incompatible con el
desempeño de sus funciones como servidoras o servidores públicos, o docentes.
7. Quienes hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto.
8. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.

Art. 114.-Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez,
consecutiva o no, para el mismo cargo. Las autoridades de elección popular que se
postulen para un cargo diferente deberán renunciar al que desempeñan.

Art. 115.-El Estado, a través de los medios de comunicación, garantizará de forma
equitativa e igualitaria la promoción electoral que propicie el debate y la difusión de
las propuestas programáticas de todas las candidaturas. Los sujetos políticos no
podrán contratar publicidad en los medios de comunicación y vallas publicitarias.
Se prohíbe el uso de los recursos y la infraestructura estatales, así como la publicidad
gubernamental, en todos los niveles de gobierno, para la campaña electoral.
La ley establecerá sanciones para quienes incumplan estas disposiciones y
determinará el límite y los mecanismos de control de la propaganda y el gasto
electoral.

Art. 116.-Para las elecciones pluripersonales, la ley establecerá un sistema
electoral conforme a los principios de proporcionalidad, igualdad del voto, equidad,
paridad y alternabilidad entre mujeres y hombres; y determinará las circunscripciones
electorales dentro y fuera del país.

Art. 117.-Se prohíbe realizar reformas legales en materia electoral durante el año
anterior a la celebración de elecciones.
En caso de que la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición afecte el
normal desarrollo del proceso electoral, el Consejo Nacional Electoral propondrá a la
Función Legislativa un proyecto de ley para que ésta lo considere en un plazo no
mayor de treinta días; de no tratarlo, entrará en vigencia por el ministerio de la ley.


Capítulo segundo
Función Legislativa


Sección primera
Asamblea Nacional


Art. 118.
-La Función Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional, que se
integrará por asambleístas elegidos para un periodo de cuatro años.
La Asamblea Nacional es unicameral y tendrá su sede en Quito. Excepcionalmente
podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional.
La Asamblea Nacional se integrará por:
1. Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional.
2. Dos asambleístas elegidos por cada provincia, y uno más por cada doscientos mil
habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al último censo
nacional de la población.
3. La ley determinará la elección de asambleístas de regiones, de distritos
metropolitanos, y de la circunscripción del exterior.

Art. 119.- Para ser asambleísta se requerirá tener nacionalidad ecuatoriana, haber
cumplido dieciocho años de edad al momento de la inscripción de la candidatura y
estar en goce de los derechos políticos.

Art. 120.- La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes,
además de las que determine la ley:
1. Posesionar a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de
la República proclamados electos por el Consejo Nacional Electoral. La posesión
tendrá lugar el veinticuatro de mayo del año de su elección.
2. Declarar la incapacidad física o mental inhabilitante para ejercer el cargo de
Presidenta o Presidente de la República y resolver el cese de sus funciones de
acuerdo con lo previsto en la Constitución.
3. Elegir a la Vicepresidenta o Vicepresidente, en caso de su falta definitiva, de una
terna propuesta por la Presidenta o Presidente de la República.
4. Conocer los informes anuales que debe presentar la Presidenta o Presidente de
la República y pronunciarse al respecto.
5. Participar en el proceso de reforma constitucional.
6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter
generalmente obligatorio.
7. Crear, modificar o suprimir tributos mediante ley, sin menoscabo de las
atribuciones conferidas a los gobiernos autónomos descentralizados.
8. Aprobar o improbar los tratados internacionales en los casos que corresponda.
9. Fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y
Control Social, y los otros órganos del poder público, y requerir a las servidoras
y servidores públicos las informaciones que considere necesarias.
10. Autorizar con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, el
enjuiciamiento penal de la Presidenta o Presidente o de la Vicepresidenta o
Vicepresidente de la República, cuando la autoridad competente lo solicite
fundadamente.
11. Posesionar a la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado,
Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del
Pueblo, Defensoría Pública, superintendencias, y a los miembros del Consejo
Nacional Electoral, del Consejo de la Judicatura y del Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social.
12. Aprobar el Presupuesto General del Estado, en el que constará el límite del
endeudamiento público, y vigilar su ejecución.
13. Conceder amnistías por delitos políticos e indultos por motivos humanitarios, con
el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. No se
concederán por delitos cometidos contra la administración pública ni por
genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por
razones políticas o de conciencia.

Art. 121.- La Asamblea Nacional elegirá a una Presidenta o Presidente y a dos
Vicepresidentas o Vicepresidentes de entre sus miembros, para un periodo de dos
años, y podrán ser reelegidos.
Las Vicepresidentas o Vicepresidentes ocuparán, en su orden, la Presidencia en caso
de ausencia temporal o definitiva, o de renuncia del cargo. La Asamblea Nacional
llenará las vacantes cuando sea el caso, y por el tiempo que falte, para completar los
periodos.
La Asamblea Nacional elegirá de fuera de su seno a una secretaria o secretario y a
una prosecretaria o prosecretario.

Art. 122.-El máximo órgano de la administración legislativa se integrará por
quienes ocupen la Presidencia y las dos Vicepresidencias, y por cuatro vocales
elegidos por la Asamblea Nacional de entre asambleístas pertenecientes a diferentes
bancadas legislativas.

Art. 123.- La Asamblea Nacional se instalará en Quito, sin necesidad de
convocatoria, el catorce de mayo del año de su elección. El pleno sesionará de forma
ordinaria y permanente, con dos recesos al año de quince días cada uno. Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Durante el tiempo de receso, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, por
sí, a petición de la mayoría de los miembros de la Asamblea o de la Presidenta o
Presidente de la República, convocará a periodos extraordinarios de sesiones para
conocer exclusivamente los asuntos específicos señalados en la convocatoria.

Art. 124.- Los partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de
asambleístas que represente al menos el diez por ciento de los miembros de la
Asamblea Nacional podrán formar una bancada legislativa. Los partidos o
movimientos que no lleguen a tal porcentaje podrán unirse con otros para formarla.

Art. 125.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Asamblea Nacional
integrará comisiones especializadas permanentes, en las que participarán todos sus
miembros. La ley determinará el número, conformación y competencias de cada una
de ellas.

Art. 126.- Para el cumplimiento de sus labores la Asamblea Nacional se regirá por
la ley correspondiente y su reglamento interno. Para la reforma o codificación de esta
ley se requerirá la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.

Art. 127.- Las asambleístas y los asambleístas ejercerán una función pública al
servicio del país, actuarán con sentido nacional, serán responsables políticamente
ante la sociedad de sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y
atribuciones, y estarán obligados a rendir cuentas a sus mandantes.
Las asambleístas y los asambleístas no podrán:
1. Desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus
actividades profesionales si fueran incompatibles con su cargo, excepto la
docencia universitaria siempre que su horario lo permita.
2. Ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del
Estado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo de la Asamblea
Nacional.
3. Gestionar nombramientos de cargos públicos.
4. Percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los
correspondientes a su función de asambleístas.
5. Aceptar nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones
remuneradas de otras funciones del Estado.
6. Integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas en
las que tenga participación el Estado.
7. Celebrar contratos con entidades del sector público.
Quien incumpla alguna de estas prohibiciones perderá la calidad de asambleísta,
además de las responsabilidades que determine la ley.

Art. 128.- Las asambleístas y los asambleístas gozarán de fuero de Corte Nacional
de Justicia durante el ejercicio de sus funciones; no serán civil ni penalmente
responsables por las opiniones que emitan, ni por las decisiones o actos que realicen
en el ejercicio de sus funciones, dentro y fuera de la Asamblea Nacional.
Para iniciar causa penal en contra de una asambleísta o de un asambleísta se
requerirá autorización previa de la Asamblea Nacional, excepto en los casos que no se encuentren relacionados con el ejercicio de sus funciones. Si la solicitud de la jueza o juez competente en la que pide la autorización para el enjuiciamiento no se contesta en el plazo de treinta días, se entenderá concedida. Durante los periodos de receso se suspenderá el decurso del plazo mencionado. Sólo se les podrá privar de libertad en caso de delito flagrante o sentencia ejecutoriada.
Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del cargo
continuarán en trámite ante la jueza o juez que avocó el conocimiento de la causa.


Sección segunda
Control de la acción de gobierno


Art. 129.-
La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político de la
Presidenta o Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, a
solicitud de al menos una tercera parte de sus miembros, en los siguientes casos:
1. Por delitos contra la seguridad del Estado.
2. Por delitos de concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito.
3. Por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro u
homicidio por razones políticas o de conciencia.
Para iniciar el juicio político se requerirá el dictamen de admisibilidad de la Corte
Constitucional, pero no será necesario el enjuiciamiento penal previo.
En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley,
la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo
presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.
Para proceder a la censura y destitución se requerirá el voto favorable de las dos
terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. Si de la censura se derivan
indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de
la jueza o juez competente.

Art. 130.- La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la
República en los siguientes casos:
1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen
favorable de la Corte Constitucional.
2. Por grave crisis política y conmoción interna.
En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley,
la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo
presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.
Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. De prosperar la destitución, la Vicepresidenta o Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República.
Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el periodo legislativo, en los
tres primeros años del mismo.
En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de
destitución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a
elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos
periodos. La instalación de la Asamblea Nacional y la posesión de la Presidenta o
Presidente electo tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la
fecha determinada por el Consejo Nacional Electoral.

Art. 131.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político, a
solicitud de al menos una cuarta parte de sus miembros y por incumplimiento de las
funciones que les asignan la Constitución y la ley, de las ministras o ministros de
Estado, o de la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado, Contraloría
General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría
Pública General, superintendencias, y de los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de la Judicatura y Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, y de las demás autoridades que la Constitución determine, durante el ejercicio de su cargo y hasta un año después de terminado.
Para proceder a su censura y destitución se requerirá el voto favorable de la mayoría
absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, con excepción de las ministras o
ministros de Estado y los miembros de la Función Electoral y del Consejo de la
Judicatura, en cuyo caso se requerirá las dos terceras partes.
La censura producirá la inmediata destitución de la autoridad. Si de los motivos de la
censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la autoridad competente.


Sección tercera
Procedimiento legislativo


Art. 132.-
La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales de
interés común. Las atribuciones de la Asamblea Nacional que no requieran de la
expedición de una ley se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones. Se requerirá
de ley en los siguientes casos:
1. Regular el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes.
3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin menoscabo de las atribuciones que la
Constitución confiere a los gobiernos autónomos descentralizados.
4. Atribuir deberes, responsabilidades y competencias a los gobiernos autónomos
descentralizados.
5. Modificar la división político-administrativa del país, excepto en lo relativo a las
parroquias.
6. Otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad de
expedir normas de carácter general en las materias propias de su
competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales.

Art. 133.- Las leyes serán orgánicas y ordinarias.
Serán leyes orgánicas:
1. Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por
la Constitución.
2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
3. Las que regulen la organización, competencias, facultades y funcionamiento de los
gobiernos autónomos descentralizados.
4. Las relativas al régimen de partidos políticos y al sistema electoral.
La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter generalmente
obligatorio de las leyes orgánicas requerirán mayoría absoluta de los miembros de la
Asamblea Nacional.
Las demás serán leyes ordinarias, que no podrán modificar ni prevalecer sobre una
ley orgánica.

Art. 134.-La iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde:
1. A las asambleístas y los asambleístas, con el apoyo de una bancada legislativa o
de al menos el cinco por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional.
2. A la Presidenta o Presidente de la República.
3. A las otras funciones del Estado en los ámbitos de su competencia.
4. A la Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado, Fiscalía General del
Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública en las materias que les
corresponda de acuerdo con sus atribuciones.
5. A las ciudadanas y los ciudadanos que estén en goce de los derechos políticos y a
las organizaciones sociales que cuenten con el respaldo de por lo menos el cero
punto veinticinco por ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón
electoral nacional.
Quienes presenten proyectos de ley de acuerdo con estas disposiciones podrán
participar en su debate, personalmente o por medio de sus delegados.

Art. 135.- Sólo la Presidenta o Presidente de la República podrá presentar
proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto
público o modifiquen la división político administrativa del país.

Art. 136.- Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y serán
presentados a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional con la suficiente
exposición de motivos, el articulado que se proponga y la expresión clara de los
artículos que con la nueva ley se derogarían o se reformarían. Si el proyecto no reúne
estos requisitos no se tramitará.

Art. 137.- El proyecto de ley será sometido a dos debates. La Presidenta o
Presidente de la Asamblea Nacional, dentro de los plazos que establezca la ley,
ordenará que se distribuya el proyecto a los miembros de la Asamblea y se difunda
públicamente su extracto, y enviará el proyecto a la comisión que corresponda, que
iniciará su respectivo conocimiento y trámite.
Las ciudadanas y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación del proyecto de
ley, o que consideren que sus derechos puedan ser afectados por su expedición,
podrán acudir ante la comisión y exponer sus argumentos.
Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea lo enviará a la Presidenta o Presidente de la República para que lo sancione u objete de forma fundamentada. Sancionado el proyecto de ley o de no haber objeciones dentro del plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte de la Presidenta o Presidente de la República, se promulgará la ley, y se publicará en el Registro Oficial.

Art. 138.- Si la Presidenta o Presidente de la República objeta totalmente el
proyecto de ley, la Asamblea podrá volver a considerarlo solamente después de un
año contado a partir de la fecha de la objeción. Transcurrido este plazo, la Asamblea
podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto favorable de las dos terceras partes de
sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial para su publicación.
Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República presentará un
texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto; igual
restricción observará la Asamblea Nacional en la aprobación de las modificaciones
sugeridas.
La Asamblea examinará la objeción parcial dentro del plazo de treinta días, contados
a partir de la fecha de su entrega y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y
enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión.
También podrá ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto favorable de
las dos terceras partes de sus miembros.
En ambos casos, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su publicación. Si
la Asamblea no considera la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha
allanado a ésta y la Presidenta o Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el Registro Oficial.
Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad, se resolverá primero la objeción
por inconstitucionalidad.

Art. 139.- Si la objeción de la Presidenta o Presidente de la República se
fundamenta en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, requerirá dictamen
de la Corte Constitucional, que lo emitirá dentro del plazo de treinta días.
Si el dictamen confirmara la inconstitucionalidad total del proyecto, éste será
archivado, y si ésta fuera parcial, la Asamblea Nacional realizará las enmiendas
necesarias para que el proyecto pase a la sanción de la Presidenta o Presidente de la
República. Si la Corte Constitucional dictamina que no hay inconstitucionalidad, la
Asamblea Nacional lo promulgará y ordenará su publicación.

Art. 140.- La Presidenta o Presidente de la República podrá enviar a la Asamblea
Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica. La Asamblea
deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos dentro de un plazo máximo de treinta días
a partir de su recepción.
El trámite para la presentación, discusión y aprobación de estos proyectos será el
ordinario, excepto en cuanto a los plazos anteriormente establecidos. Mientras se
discuta un proyecto calificado de urgente, la Presidenta o Presidente de la República
no podrá enviar otro, salvo que se haya decretado el estado de excepción.
Cuando en el plazo señalado la Asamblea no apruebe, modifique o niegue el proyecto
calificado de urgente en materia económica, la Presidenta o Presidente de la
República lo promulgará como decreto-ley y ordenará su publicación en el Registro
Oficial. La Asamblea Nacional podrá en cualquier tiempo modificarla o derogarla, con
sujeción al trámite ordinario previsto en la Constitución.


Capítulo tercero
Función Ejecutiva


Sección primera
Organización y funciones


Art. 141.-
La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es
el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública.
La Función Ejecutiva está integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la
República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas.

Art. 142.- La Presidenta o Presidente de la República debe ser ecuatoriano por
nacimiento, haber cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de inscripción de
su candidatura, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse incurso en
ninguna de las inhabilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución.

Art. 143.-Las candidaturas a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República
constarán en la misma papeleta. La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o
Vicepresidente serán elegidos por mayoría absoluta de votos válidos emitidos.
Si en la primera votación ningún binomio hubiera logrado mayoría absoluta, se
realizará una segunda vuelta electoral dentro de los siguientes cuarenta y cinco días,
y en ella participarán los dos binomios más votados en la primera vuelta.
No será necesaria la segunda votación si el binomio que consiguió el primer lugar
obtiene al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia mayor
de diez puntos porcentuales sobre la votación lograda por el binomio ubicado en el
segundo lugar.

Art. 144.-El periodo de gobierno de la Presidenta o Presidente de la República se
iniciará dentro de los diez días posteriores a la instalación de la Asamblea Nacional,
ante la cual prestará juramento. En caso de que la Asamblea Nacional se encuentre
instalada, el periodo de gobierno se iniciará dentro de los cuarenta y cinco días
posteriores a la proclamación de los resultados electorales.
La Presidenta o Presidente de la República permanecerá cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto por una sola vez.
La Presidenta o Presidente de la República, durante su mandato y hasta un año
después de haber cesado en sus funciones, deberá comunicar a la Asamblea Nacional,
con antelación a su salida, el periodo y las razones de su ausencia del país.

Art. 145.- La Presidenta o Presidente de la República cesará en sus funciones y
dejará vacante el cargo en los casos siguientes:
1. Por terminación del periodo presidencial.
2. Por renuncia voluntaria aceptada por la Asamblea Nacional.
3. Por destitución, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución.
4. Por incapacidad física o mental permanente que le impida ejercer el cargo,
certificada de acuerdo con la ley por un comité de médicos especializados, y
declarada por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de
sus integrantes.
5. Por abandono del cargo, comprobado por la Corte Constitucional y declarado por
la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus
integrantes.
6. Por revocatoria del mandato, de acuerdo con el procedimiento establecido en la
Constitución.

Art. 146.- En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la República, lo
reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerará ausencia temporal la
enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su función
durante un periodo máximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea
Nacional.
En caso de falta definitiva de la Presidenta o Presidente la República, lo reemplazará
quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el
correspondiente periodo presidencial.
Ante falta simultánea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia de la
República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho horas, el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos cargos. Quienes resulten elegidos ejercerán sus funciones hasta completar el periodo. En el caso de que faltara un año o menos, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá la Presidencia de la República por el resto del periodo.

Art. 147.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la
República, además de los que determine la ley:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados internacionales y
las demás normas jurídicas dentro del ámbito de su competencia.
2. Presentar al momento de su posesión ante la Asamblea Nacional los
lineamientos fundamentales de las políticas y acciones que desarrollará durante
su ejercicio.
3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva.
4. Presentar al Consejo Nacional de Planificación la propuesta del Plan Nacional de
Desarrollo para su aprobación.
5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos
necesarios para su integración, organización, regulación y control.
6. Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de
coordinación.
7. Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, el informe sobre el cumplimiento
del Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos que el gobierno se propone
alcanzar durante el año siguiente.
8. Enviar la proforma del Presupuesto General del Estado a la Asamblea Nacional,
para su aprobación.
9. Nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las demás
servidoras y servidores públicos cuya nominación le corresponda.10. Definir la política exterior, suscribir y ratificar los tratados internacionales,
nombrar y remover a embajadores y jefes de misión.
11. Participar con iniciativa legislativa en el proceso de formación de las leyes.
12. Sancionar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y ordenar su
promulgación en el Registro Oficial.
13. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin
contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la
administración.
14. Convocar a consulta popular en los casos y con los requisitos previstos en la
Constitución.
15. Convocar a la Asamblea Nacional a periodos extraordinarios de sesiones, con
determinación de los asuntos específicos que se conocerán.
16. Ejercer la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y
designar a los integrantes del alto mando militar y policial.
17. Velar por el mantenimiento de la soberanía, de la independencia del Estado, del
orden interno y de la seguridad pública, y ejercer la dirección política de la
defensa nacional.
18. Indultar, rebajar o conmutar las penas, de acuerdo con la ley.

Art. 148.- La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la Asamblea
Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiera arrogado funciones que no le competan
constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional; o si de
forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o
por grave crisis política y conmoción interna.
Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años de su
mandato.
En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de disolución,
el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones
legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos periodos.
Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la
República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir
decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por el
órgano legislativo.

Art. 149.- Quien ejerza la Vicepresidencia de la República cumplirá los mismos
requisitos, estará sujeto a las mismas inhabilidades y prohibiciones establecidas para
la Presidenta o Presidente de la República, y desempeñará sus funciones por igual
periodo.
La Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando no reemplace a la
Presidenta o Presidente de la República, ejercerá las funciones que ésta o éste le
asigne.

Art. 150.- En caso de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República, corresponderá el reemplazo a la ministra o ministro de Estado que sea designado por la Presidencia de la República.
Serán causas de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República
las mismas determinadas para la Presidencia de la República.
En caso de falta definitiva de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, la
Asamblea Nacional, con el voto conforme de la mayoría de sus integrantes, elegirá su
reemplazo de una terna presentada por la Presidencia de la República. La persona
elegida ejercerá sus funciones por el tiempo que falte para completar el periodo.
Si la Asamblea Nacional omite pronunciarse en el plazo de treinta días de notificada la
petición, se entenderá elegida la primera persona que conforme la terna.

Art. 151.- Las ministras y los ministros de Estado serán de libre nombramiento y
remoción por la Presidenta o Presidente de la República, y lo representarán en los
asuntos propios del ministerio a su cargo. Serán responsables política, civil y
penalmente por los actos y contratos que realicen en el ejercicio de sus funciones, con independencia de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
Para ser titular de un ministerio de Estado se requerirá tener la nacionalidad
ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse en ninguno de
los casos de inhabilidad o incompatibilidad previstos en la Constitución. El número de
ministras o ministros de Estado, su denominación y las competencias que se les
asigne serán establecidos mediante decreto expedido por la Presidencia de la
República.

Art. 152.- No podrán ser ministras o ministros de Estado:
1. Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de
quienes ejerzan la Presidencia o la Vicepresidencia de la República.
2. Las personas naturales, propietarias, miembros del directorio, representantes o
apoderadas de personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que
mantengan contrato con el Estado para la ejecución de obras públicas,
prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante
concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.
3. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.

Art. 153.- Quienes hayan ejercido la titularidad de los ministerios de Estado y las
servidoras y servidores públicos de nivel jerárquico superior definidos por la ley, una
vez hayan cesado en su cargo y durante los siguientes dos años, no podrán formar
parte del directorio o del equipo de dirección, o ser representantes legales o ejercer la
procuración de personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que celebren
contrato con el Estado, bien sea para la ejecución de obras públicas, prestación de
servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual, ni ser funcionarias o funcionarios de instituciones financieras internacionales acreedoras del país.

Art. 154.- A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones
establecidas en la ley, les corresponde:
1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los
acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.
2. Presentar ante la Asamblea Nacional los informes que les sean requeridos y que
estén relacionados con las áreas bajo su responsabilidad, y comparecer cuando
sean convocados o sometidos a enjuiciamiento político.

Art. 155.-En cada territorio, la Presidenta o Presidente de la República podrá tener
un representante que controlará el cumplimiento de las políticas del Ejecutivo, y
dirigirá y coordinará las actividades de sus servidoras y servidores públicos.


Sección segunda
Consejos nacionales de igualdad


Art. 156.-
Los consejos nacionales para la igualdad son órganos responsables de
asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la
Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Los
consejos ejercerán atribuciones en la formulación, transversalización, observancia,
seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con las temáticas de
género, étnicas, generacionales, interculturales, y de discapacidades y movilidad
humana, de acuerdo con la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con
las entidades rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados en la
protección de derechos en todos los niveles de gobierno.

Art. 157.-Los consejos nacionales de igualdad se integrarán de forma paritaria, por
representantes de la sociedad civil y del Estado, y estarán presididos por quien
represente a la Función Ejecutiva. La estructura, funcionamiento y forma de
integración de sus miembros se regulará de acuerdo con los principios de
alternabilidad, participación democrática, inclusión y pluralismo.


Sección tercera
Fuerzas Armadas y Policía Nacional


Art. 158.-
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección
de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos.
Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía y la
integridad territorial.
La protección interna y el mantenimiento del orden público son funciones privativas
del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional.
Las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se formarán
bajo los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos, y respetarán la
dignidad y los derechos de las personas sin discriminación alguna y con apego
irrestricto al ordenamiento jurídico.

Art. 159.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional serán obedientes y no
deliberantes, y cumplirán su misión con estricta sujeción al poder civil y a la
Constitución.
Las autoridades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán responsables
por las órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes superiores no eximirá de
responsabilidad a quienes las ejecuten.

Art. 160.- Las personas aspirantes a la carrera militar y policial no serán
discriminadas para su ingreso. La ley establecerá los requisitos específicos para los
casos en los que se requiera de habilidades, conocimientos o capacidades especiales.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán sujetos a las
leyes específicas que regulen sus derechos y obligaciones, y su sistema de ascensos y promociones con base en méritos y con criterios de equidad de género. Se garantizará su estabilidad y profesionalización.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo podrán ser
privados de sus grados, pensiones, condecoraciones y reconocimientos por las causas establecidas en dichas leyes y no podrán hacer uso de prerrogativas derivadas de sus grados sobre los derechos de las personas.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por los
órganos de la Función Judicial; en el caso de delitos cometidos dentro de su misión
específica, serán juzgados por salas especializadas en materia militar y policial,
pertenecientes a la misma Función Judicial. Las infracciones disciplinarias serán
juzgadas por los órganos competentes establecidos en la ley.

Art. 161.- El servicio cívico-militar es voluntario. Este servicio se realizará en el
marco del respeto a la diversidad y a los derechos, y estará acompañado de una
capacitación alternativa en diversos campos ocupacionales que coadyuven al
desarrollo individual y al bienestar de la sociedad. Quienes participen en este servicio
no serán destinados a áreas de alto riesgo militar.
Se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso.

Art. 162.-Las Fuerzas Armadas sólo podrán participar en actividades económicas
relacionadas con la defensa nacional, y podrán aportar su contingente para apoyar el
desarrollo nacional, de acuerdo con la ley.
Las Fuerzas Armadas podrán organizar fuerzas de reserva, de acuerdo a las
necesidades para el cumplimiento de sus funciones. El Estado asignará los recursos
necesarios para su equipamiento, entrenamiento y formación.

Art. 163.- La Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil, armada,
técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada, cuya misión
es atender la seguridad ciudadana y el orden público, y proteger el libre ejercicio de
los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional.
Los miembros de la Policía Nacional tendrán una formación basada en derechos
humanos, investigación especializada, prevención, control y prevención del delito y
utilización de medios de disuasión y conciliación como alternativas al uso de la fuerza.
Para el desarrollo de sus tareas la Policía Nacional coordinará sus funciones con los
diferentes niveles de gobiernos autónomos descentralizados.


Sección cuarta
Estados de excepción


Art. 164.-
La Presidenta o Presidente de la República podrá decretar el estado de
excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso de agresión, conflicto
armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o
desastre natural. La declaración del estado de excepción no interrumpirá las
actividades de las funciones del Estado.
El estado de excepción observará los principios de necesidad, proporcionalidad,
legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad. El decreto que establezca el
estado de excepción contendrá la determinación de la causal y su motivación, el
ámbito territorial de aplicación, el periodo de duración, las medidas que deberán
aplicarse, los derechos que podrán suspenderse o limitarse y las notificaciones que
correspondan de acuerdo a la Constitución y a los tratados internacionales.

Art. 165.- Durante el estado de excepción la Presidenta o Presidente de la
República únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a la
inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito,
libertad de asociación y reunión, y libertad de información, en los términos que señala
la Constitución.
Declarado el estado de excepción, la Presidenta o Presidente de la República podrá:
1. Decretar la recaudación anticipada de tributos.
2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes
a salud y educación.
3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.
4. Disponer censura previa en la información de los medios de comunicación social
con estricta relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad del
Estado.
5. Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional.
6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a
servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así como al personal de
otras instituciones.
7. Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.
8. Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y decretar la
desmovilización nacional, cuando se restablezca la normalidad.

Art. 166.- La Presidenta o Presidente de la República notificará la declaración del
estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los
organismos internacionales que corresponda dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la firma del decreto correspondiente. Si las circunstancias lo justifican, la
Asamblea Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo, sin perjuicio del
pronunciamiento que sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte
Constitucional.
El decreto de estado de excepción tendrá vigencia hasta un plazo máximo de sesenta
días. Si las causas que lo motivaron persisten podrá renovarse hasta por treinta días
más, lo cual deberá notificarse. Si el Presidente no renueva el decreto de estado de
excepción o no lo notifica, éste se entenderá caducado.
Cuando las causas que motivaron el estado de excepción desaparezcan, la Presidenta
o Presidente de la República decretará su terminación y lo notificará inmediatamente
con el informe correspondiente.
Las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier abuso que
hubieran cometido en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de
excepción.


Capítulo cuarto
Función Judicial y justicia indígena


Sección primera
Principios de la administración de justicia


Art. 167.-
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los
órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la
Constitución.

Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el
ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:
1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa.
Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y
penal de acuerdo con la ley.
2. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y financiera.
3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del
Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin
perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución.
4. El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley establecerá el
régimen de costas procesales.
5. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos
expresamente señalados en la ley.
6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y
diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los
principios de concentración, contradicción y dispositivo.

Art. 169.-El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las
normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,
inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.

Art. 170.- Para el ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios de
igualdad, equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad, impugnación y
participación ciudadana.
Se reconoce y garantiza la carrera judicial en la justicia ordinaria. Se garantizará la
profesionalización mediante la formación continua y la evaluación periódica de las
servidoras y servidores judiciales, como condiciones indispensables para la promoción
y permanencia en la carrera judicial.


Sección segunda
Justicia indígena


Art. 171.-
Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas
ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su
derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y
decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios
para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución
y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.
El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas
por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al
control de constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y
cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria.


Sección tercera
Principios de la Función Judicial


Art. 172.-
Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución,
a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.
Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros
operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia.
Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por
retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.

Art. 173.- Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser
impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos
de la Función Judicial.

Art. 174.- Las servidoras y servidores judiciales no podrán ejercer la abogacía ni
desempeñar otro empleo público o privado, excepto la docencia universitaria fuera de
horario de trabajo.
La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o
dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley.
Las juezas y jueces no podrán ejercer funciones de dirección en los partidos y
movimientos políticos, ni participar como candidatos en procesos de elección popular,
ni realizar actividades de proselitismo político o religioso.

Art. 175.- Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a
una administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia
debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la doctrina de protección
integral. La administración de justicia especializada dividirá la competencia en
protección de derechos y en responsabilidad de adolescentes infractores.

Art. 176.- Los requisitos y procedimientos para designar servidoras y servidores
judiciales deberán contemplar un concurso de oposición y méritos, impugnación y
control social; se propenderá a la paridad entre mujeres y hombres.
Con excepción de las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia, las servidoras y
servidores judiciales deberán aprobar un curso de formación general y especial, y
pasar pruebas teóricas, prácticas y psicológicas para su ingreso al servicio judicial.


Sección cuarta
Organización y funcionamiento


Art. 177.-
La Función J
udicial se compone de órganos jurisdiccionales, órganos
administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley determinará su
estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo necesario para la
adecuada administración de justicia.

Art. 178.- Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales
potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia,
y serán los siguientes:
1. La Corte Nacional de Justicia.
2. Las cortes provinciales de justicia.
3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley.
4. Los juzgados de paz.
El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y
disciplina de la Función Judicial.
La Función Judicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los
martilladores judiciales, los depositarios judiciales y los demás que determine la ley.
La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos autónomos de la
Función Judicial.
La ley determinará la organización, el ámbito de competencia, el funcionamiento de
los órganos judiciales y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.


Sección quinta
Consejo de la Judicatura


Art. 179.-
El Consejo de la Judicatura se integrará por nueve vocales con sus
respectivos suplentes, que durarán en el ejercicio de sus funciones seis años y no
podrán ser reelegidos; para su conformación se propenderá a la paridad entre
hombres y mujeres. El Consejo designará, de entre sus integrantes, una presidenta o
presidente y una vicepresidenta o vicepresidente, para un periodo de tres años.
El Consejo de la Judicatura rendirá su informe anual ante la Asamblea Nacional, que
podrá fiscalizar y juzgar a sus miembros.

Art. 180.- Las vocales y los vocales cumplirán los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país o en las
ramas académicas afines a las funciones propias del Consejo, legalmente
acreditado.
3. Haber ejercido con probidad e idoneidad notorias la profesión o la docencia
universitaria en Derecho o en las materias afines a las funciones propias del
Consejo, por un lapso mínimo de diez años.
La designación de las vocales y los vocales del Consejo de la Judicatura y sus
suplentes se realizará por concurso de méritos y oposición con veeduría e
impugnación ciudadana. Se elegirán seis vocales profesionales en Derecho y tres
profesionales en las áreas de administración, economía, gestión y otras afines.

Art. 181.- Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que
determine la ley:
1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema
judicial.
2. Conocer y aprobar la proforma presupuestaria de la Función Judicial, con
excepción de los órganos autónomos.
3. Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la Función
Judicial, así como su evaluación, ascensos y sanción. Todos los procesos serán
públicos y las decisiones motivadas.
4. Administrar la carrera y la profesionalización judicial, y organizar y gestionar
escuelas de formación y capacitación judicial.
5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.
Las decisiones del Consejo de la Judicatura se tomarán con el voto conforme de cinco
de sus vocales, salvo las suspensiones y destituciones que requerirán el voto
favorable de siete de sus integrantes.


Sección sexta
Justicia ordinaria


Art. 182.-
La Corte Nacional de Justicia estará integrada por juezas y jueces en el
número de veinte y uno, quienes se organizarán en salas especializadas, y serán
designados para un periodo de nueve años; no podrán ser reelectos y se renovarán
por tercios cada tres años. Cesarán en sus cargos conforme a la ley.
Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia elegirán de entre sus miembros a
la Presidenta o Presidente, que representará a la Función Judicial y durará en sus
funciones tres años. En cada sala se elegirá un presidente para el periodo de un año.
Existirán conjuezas y conjueces que formarán parte de la Función Judicial, quienes
serán seleccionados con los mismos procesos y tendrán las mismas responsabilidades y el mismo régimen de incompatibilidades que sus titulares.
La Corte Nacional de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su
sede estará en Quito.

Art. 183.- Para ser jueza o juez de la Corte Nacional de Justicia, además de los
requisitos de idoneidad que determine la ley, se requerirá:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país.
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la
judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas, por un lapso mínimo
de diez años.
Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia serán elegidos por el Consejo de
la Judicatura conforme a un procedimiento con concurso de oposición y méritos,
impugnación y control social. Se propenderá a la paridad entre mujer y hombre.

Art. 184.-Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las
determinadas en la ley, las siguientes:
1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la ley.
2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos
de triple reiteración.
3. Conocer las causas que se inicien contra las servidoras y servidores públicos que
gocen de fuero.
4. Presentar proyectos de ley relacionados con el sistema de administración de
justicia

Art. 185.- Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional
de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto,
obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el
plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia,
o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.
La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y
deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente. Para
cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez ponente se sustentará en
razones jurídicas motivadas que justifiquen el cambio, y su fallo deberá ser aprobado
de forma unánime por la sala.

Art. 186.- En cada provincia funcionará una corte provincial de justicia integrada
por el número de juezas y jueces necesarios para atender las causas, que provendrán de la carrera judicial, el libre ejercicio profesional y la docencia universitaria. Las juezas y jueces se organizarán en salas especializadas en las materias que se correspondan con las de la Corte Nacional de Justicia.
El Consejo de la Judicatura determinará el número de tribunales y juzgados necesarios, conforme a las necesidades de la población.
En cada cantón existirá al menos una jueza o juez especializado en familia, niñez y
adolescencia y una jueza o juez especializado en adolescentes infractores, de acuerdo con las necesidades poblacionales.
En las localidades donde exista un centro de rehabilitación social existirá, al menos,
un juzgado de garantías penitenciarias.

Art. 187.- Las servidoras y servidores judiciales tienen derecho a permanecer en el
desempeño de sus cargos mientras no exista una causa legal para separarlos; estarán sometidos a una evaluación individual y periódica de su rendimiento, de acuerdo a parámetros técnicos que elabore el Consejo de la Judicatura y con presencia de control social. Aquellos que no alcancen los mínimos requeridos, serán removidos.

Art. 188.- En aplicación del principio de unidad jurisdiccional, los miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por la justicia ordinaria. Las
faltas de carácter disciplinario o administrativo serán sometidas a sus propias normas
de procedimiento.
En razón de la jerarquía y responsabilidad administrativa, la ley regulará los casos de
fuero.


Sección séptima
Jueces de Paz


Art. 189.-
Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia
exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios,
vecinales y contravenciones, que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad
con la ley. En ningún caso podrá disponer la privación de la libertad ni prevalecerá
sobre la justicia indígena.
Las juezas y jueces de paz utilizarán mecanismos de conciliación, diálogo, acuerdo
amistoso y otros practicados por la comunidad para adoptar sus resoluciones, que
garantizarán y respetarán los derechos reconocidos por la Constitución. No será
necesario el patrocinio de abogada o abogado.
Las juezas y jueces de paz deberán tener su domicilio permanente en el lugar donde
ejerzan su competencia y contar con el respeto, consideración y apoyo de la
comunidad. Serán elegidos por su comunidad, mediante un proceso cuya
responsabilidad corresponde al Consejo de la Judicatura y permanecerán en funciones hasta que la propia comunidad decida su remoción, de acuerdo con la ley. Para ser jueza o juez de paz no se requerirá ser profesional en Derecho.


Sección octava
Medios alternativos de solución de conflictos


Art. 190.-
Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos
alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con
sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir.
En la contratación pública procederá el arbitraje en derecho, previo pronunciamiento
favorable de la Procuraduría General del Estado, conforme a las condiciones
establecidas en la ley.


Sección novena
Defensoría Pública


Art. 191.-
La Defensoría Pública es un órgano autónomo de la Función Judicial cuyo
fin es garantizar el pleno e igual acceso a la justicia de las personas que, por su
estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no puedan contratar
los servicios de defensa legal para la protección de sus derechos.
La Defensoría Pública prestará un servicio legal, técnico, oportuno, eficiente, eficaz y
gratuito, en el patrocinio y asesoría jurídica de los derechos de las personas, en todas
las materias e instancias.
La Defensoría Pública es indivisible y funcionará de forma desconcentrada con
autonomía administrativa, económica y financiera; estará representada por la
Defensora Pública o el Defensor Público General y contará con recursos humanos,
materiales y condiciones laborales equivalentes a las de la Fiscalía General del Estado.

Art. 192.- La Defensora Pública o Defensor Público General reunirá los siguientes
requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho, legalmente reconocido en el país, y
conocimientos en gestión administrativa.
3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o
abogado, la judicatura o la docencia universitaria por un lapso mínimo de diez
años.
La Defensora Pública o Defensor Público desempeñará sus funciones durante seis
años y no podrá ser reelegido, y rendirá informe anual a la Asamblea Nacional.

Art. 193.- Las facultades de Jurisprudencia, Derecho o Ciencias Jurídicas de las
universidades, organizarán y mantendrán servicios de defensa y asesoría jurídica a
personas de escasos recursos económicos y grupos que requieran atención prioritaria.
Para que otras organizaciones puedan brindar dicho servicio deberán acreditarse y ser evaluadas por parte de la Defensoría Pública.


Sección décima
Fiscalía General del Estado


Art. 194.-
La Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo de la Función
Judicial, único e indivisible, funcionará de forma desconcentrada y tendrá autonomía
administrativa, económica y financiera. La Fiscal o el Fiscal General es su máxima
autoridad y representante legal y actuará con sujeción a los principios
constitucionales, derechos y garantías del debido proceso.

Art. 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación
preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con
sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial
atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a
los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la
sustanciación del juicio penal.
Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado
integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un
personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema de protección y asistencia
a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y cumplirá con las demás
atribuciones establecidas en la ley.

Art. 196.- La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunirá los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país y
conocimientos en gestión administrativa.
3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o
abogado, la judicatura o la docencia universitaria en materia penal por un lapso
mínimo de diez años.
La Fiscal o el Fiscal General del Estado desempeñará sus funciones durante seis años y no podrá ser reelegido; rendirá un informe anual a la Asamblea Nacional. La designación se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución y en la ley.

Art. 197.- Se reconoce y garantiza la carrera fiscal, cuyas regulaciones se
determinarán en la ley.
La profesionalización con base en la formación continua, así como la evaluación
periódica de sus servidoras y servidores, serán condiciones indispensables para la
promoción y permanencia en la carrera fiscal.


Sección undécima
Sistema de protección de víctimas y testigos


Art. 198.-
La Fiscalía General del Estado dirigirá el sistema nacional de protección y
asistencia a víctimas, testigos y otros participantes en el proceso penal, para lo cual
coordinará la obligatoria participación de las entidades públicas afines a los intereses
y objetivos del sistema y articulará la participación de organizaciones de la sociedad
civil.
El sistema se regirá por los principios de accesibilidad, responsabilidad,
complementariedad, oportunidad, eficacia y eficiencia.


Sección duodécima
Servicio notarial


Art. 199.-
Los servicios notariales son públicos. En cada cantón o distrito
metropolitano habrá el número de notarias y notarios que determine el Consejo de la
Judicatura. Las remuneraciones de las notarias y notarios, el régimen de personal
auxiliar de estos servicios, y las tasas que deban satisfacer los usuarios, serán fijadas
por el Consejo de la Judicatura. Los valores recuperados por concepto de tasas
ingresarán al Presupuesto General del Estado conforme lo que determine la ley.

Art. 200.- Las notarias y notarios son depositarios de la fe pública; serán
nombrados por el Consejo de la Judicatura previo concurso público de oposición y
méritos, sometido a impugnación y control social. Para ser notaria o notario se
requerirá tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país, y
haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado por un lapso
no menor de tres años. Las notarias y notarios permanecerán en sus funciones seis
años y podrán ser reelegidos por una sola vez. La ley establecerá los estándares de
rendimiento y las causales para su destitución.


Sección decimotercera
Rehabilitación social


Art. 201.-
El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación
integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad,
así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus
derechos.
El sistema tendrá como prioridad el desarrollo de las capacidades de las personas
sentenciadas penalmente para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades
al recuperar la libertad.

Art. 202.- El sistema garantizará sus finalidades mediante un organismo técnico
encargado de evaluar la eficacia de sus políticas, administrar los centros de privación
de libertad y fijar los estándares de cumplimiento de los fines del sistema.
Los centros de privación de libertad podrán ser administrados por los gobiernos
autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley.
El directorio del organismo de rehabilitación social se integrará por representantes de
la Función Ejecutiva y profesionales que serán designados de acuerdo con la ley. La
Presidenta o Presidente de la República designará a la ministra o ministro de Estado
que presidirá el organismo.
El personal de seguridad, técnico y administrativo del sistema de rehabilitación social
será nombrado por el organismo de rehabilitación social, previa evaluación de sus
condiciones técnicas, cognoscitivas y psicológicas.

Art. 203.- El sistema se regirá por las siguientes directrices:
1. Únicamente las personas sancionadas con penas de privación de libertad,
mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los
centros de rehabilitación social.
Sólo los centros de rehabilitación social y los de detención provisional formarán
parte del sistema de rehabilitación social y estarán autorizados para mantener a
personas privadas de la libertad. Los cuarteles militares, policiales, o de
cualquier otro tipo, no son sitios autorizados para la privación de la libertad de
la población civil.
2. En los centros de rehabilitación social y en los de detención provisional se
promoverán y ejecutarán planes educativos, de capacitación laboral, de
producción agrícola, artesanal, industrial o cualquier otra forma ocupacional, de
salud mental y física, y de cultura y recreación.
3. Las juezas y jueces de garantías penitenciarias asegurarán los derechos de las
personas internas en el cumplimiento de la pena y decidirán sobre sus
modificaciones.
4. En los centros de privación de libertad se tomarán medidas de acción afirmativa
para proteger los derechos de las personas pertenecientes a los grupos de
atención prioritaria.
5. El Estado establecerá condiciones de inserción social y económica real de las
personas después de haber estado privadas de la libertad.


Capítulo quinto
Función de Transparencia y Control Social


Sección primera
Naturaleza y funciones


Art. 204.-
El pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder público, en
ejercicio de su derecho a la participación.
La Función de Transparencia y Control Social promoverá e impulsará el control de las
entidades y organismos del sector público, y de las personas naturales o jurídicas del
sector privado que presten servicios o desarrollen actividades de interés público, para
que los realicen con responsabilidad, transparencia y equidad; fomentará e
incentivará la participación ciudadana; protegerá el ejercicio y cumplimiento de los
derechos; y prevendrá y combatirá la corrupción.
La Función de Transparencia y Control Social estará formada por el Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría
General del Estado y las superintendencias. Estas entidades tendrán personalidad
jurídica y autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa.

Art. 205.- Los representantes de las entidades que forman parte de la Función de
Transparencia y Control Social ejercerán sus funciones durante un periodo de cinco
años, tendrán fuero de Corte Nacional y estarán sujetos al enjuiciamiento político de
la Asamblea Nacional. En caso de darse este enjuiciamiento, y de procederse a la
destitución, se deberá realizar un nuevo proceso de designación. En ningún caso la
Función Legislativa podrá designar al reemplazo.
Sus máximas autoridades deberán ser ecuatorianas o ecuatorianos en goce de los
derechos políticos y serán seleccionadas mediante concurso público de oposición y
méritos en los casos que proceda, con postulación, veeduría e impugnación
ciudadana.

Art. 206.- Los titulares de las entidades de la Función de Transparencia y Control
Social conformarán una instancia de coordinación, y elegirán de entre ellos, cada año,
a la Presidenta o Presidente de la Función. Serán atribuciones y deberes de la
instancia de coordinación, además de los que establezca la ley:
1. Formular políticas públicas de transparencia, control, rendición de cuentas,
promoción de la participación ciudadana y prevención y lucha contra la
corrupción.
2. Coordinar el plan de acción de las entidades de la Función, sin afectar su
autonomía.
3. Articular la formulación del plan nacional de lucha contra la corrupción.
4. Presentar a la Asamblea Nacional propuestas de reformas legales en el ámbito
de sus competencias.
5. Informar anualmente a la Asamblea Nacional de las actividades relativas al
cumplimiento de sus funciones, o cuando ésta lo requiera.
Sección segunda
Consejo de Participación Ciudadana y Control Social

Art. 207.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social promoverá e
incentivará el ejercicio de los derechos relativos a la participación ciudadana,
impulsará y establecerá mecanismos de control social en los asuntos de interés
público, y designará a las autoridades que le corresponda de acuerdo con la
Constitución y la ley. La estructura del Consejo será desconcentrada y responderá al
cumplimiento de sus funciones.
El Consejo se integrará por siete consejeras o consejeros principales y siete
suplentes. Los miembros principales elegirán de entre ellos a la Presidenta o
Presidente, quien será su representante legal, por un tiempo que se extenderá a la
mitad de su periodo.
La selección de las consejeras y los consejeros se realizará de entre los postulantes
que propongan las organizaciones sociales y la ciudadanía. El proceso de selección
será organizado por el Consejo Nacional Electoral, que conducirá el concurso público
de oposición y méritos correspondiente, con postulación, veeduría y derecho a
impugnación ciudadana, de acuerdo con la ley

Art. 208.- Serán deberes y atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana y
Control Social, además de los previstos en la ley:
1. Promover la participación ciudadana, estimular procesos de deliberación pública y
propiciar la formación en ciudadanía, valores, transparencia y lucha contra la
corrupción.
2. Establecer mecanismos de rendición de cuentas de las instituciones y entidades
del sector público, y coadyuvar procesos de veeduría ciudadana y control social.
3. Instar a las demás entidades de la Función para que actúen de forma obligatoria
sobre los asuntos que ameriten intervención a criterio del Consejo.
4. Investigar denuncias sobre actos u omisiones que afecten a la participación
ciudadana o generen corrupción.
5. Emitir informes que determinen la existencia de indicios de responsabilidad,
formular las recomendaciones necesarias e impulsar las acciones legales que
correspondan.
6. Actuar como parte procesal en las causas que se instauren como consecuencia de
sus investigaciones. Cuando en sentencia se determine que en la comisión del
delito existió apropiación indebida de recursos, la autoridad competente procederá
al decomiso de los bienes del patrimonio personal del sentenciado.
7. Coadyuvar a la protección de las personas que denuncien actos de corrupción.
8. Solicitar a cualquier entidad o funcionario de las instituciones del Estado la
información que considere necesaria para sus investigaciones o procesos. Las
personas e instituciones colaborarán con el Consejo y quienes se nieguen a
hacerlo serán sancionados de acuerdo con la ley.
9. Organizar el proceso y vigilar la transparencia en la ejecución de los actos de las
comisiones ciudadanas de selección de autoridades estatales.
10. Designar a la primera autoridad de la Procuraduría General del Estado y de las
superintendencias de entre las ternas propuestas por la Presidenta o Presidente de
la República, luego del proceso de impugnación y veeduría ciudadana
correspondiente.
11. Designar a la primera autoridad de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública,
Fiscalía General del Estado y Contraloría General del Estado, luego de agotar el
proceso de selección correspondiente.
12. Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso
Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el proceso de selección
correspondiente.

Art. 209.- Para cumplir sus funciones de designación el Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social organizará comisiones ciudadanas de selección, que serán las encargadas de llevar a cabo, en los casos que corresponda, el concurso público de oposición y méritos con postulación, veeduría y derecho a impugnación ciudadana.
Las comisiones ciudadanas de selección se integrarán por una delegada o delegado
por cada Función del Estado e igual número de representantes por las organizaciones
sociales y la ciudadanía, escogidos en sorteo público de entre quienes se postulen y
cumplan con los requisitos que determinen el Consejo y la ley. Las candidatas y
candidatos serán sometidos a escrutinio público e impugnación ciudadana. Las
comisiones serán dirigidas por uno de los representantes de la ciudadanía, que tendrá voto dirimente, y sus sesiones serán públicas.

Art. 210.-En los casos de selección por concurso de oposición y méritos de una
autoridad, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social escogerá a quien
obtenga la mejor puntuación en el respectivo concurso e informará a la Asamblea
Nacional para la posesión respectiva.
Cuando se trate de la selección de cuerpos colegiados que dirigen entidades del
Estado, el Consejo designará a los miembros principales y suplentes, en orden de
prelación, entre quienes obtengan las mejores puntuaciones en el concurso. Los
miembros suplentes sustituirán a los principales cuando corresponda, con apego al
orden de su calificación y designación.
Quienes se encuentren en ejercicio de sus funciones no podrán presentarse a los
concursos públicos de oposición y méritos convocados para designar a sus
reemplazos. Se garantizarán condiciones de equidad y paridad entre mujeres y
hombres, así como de igualdad de condiciones para la participación de las
ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior.


Sección tercera
Contraloría General del Estado


Art. 211.-
La Contraloría General del Estado es un organismo técnico encargado
del control de la utilización de los recursos estatales, y la consecución de los objetivos
de las instituciones del Estado y de las personas jurídicas de derecho privado que
dispongan de recursos públicos.

Art. 212.- Serán funciones de la Contraloría General del Estado, además de las que
determine la ley:
1. Dirigir el sistema de control administrativo que se compone de auditoría interna,
auditoría externa y del control interno de las entidades del sector público y de las
entidades privadas que dispongan de recursos públicos.
2. Determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de
responsabilidad penal, relacionadas con los aspectos y gestiones sujetas a su
control, sin perjuicio de las funciones que en esta materia sean propias de la
Fiscalía General del Estado.
3. Expedir la normativa para el cumplimiento de sus funciones.
4. Asesorar a los órganos y entidades del Estado cuando se le solicite.


Sección cuarta
Superintendencias


Art. 213.-
Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría,
intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los
servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas
actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés
general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las
facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control,
auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley.
Las superintendencias serán dirigidas y representadas por las superintendentas o
superintendentes. La ley determinará los requisitos que deban cumplir quienes
aspiren a dirigir estas entidades.
Las superintendentas o los superintendentes serán nombrados por el Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social de una terna que enviará la Presidenta o
Presidente de la República, conformada con criterios de especialidad y méritos y
sujeta a escrutinio público y derecho de impugnación ciudadana.


Sección quinta
Defensoría del Pueblo


Art. 214.-
La Defensoría del Pueblo será un órgano de derecho público con
jurisdicción nacional, personalidad jurídica y autonomía administrativa y financiera.
Su estructura será desconcentrada y tendrá delegados en cada provincia y en el
exterior.

Art. 215.- La Defensoría del Pueblo tendrá como funciones la protección y tutela de
los derechos de los habitantes del Ecuador y la defensa de los derechos de las
ecuatorianas y ecuatorianos que estén fuera del país. Serán sus atribuciones, además de las establecidas en la ley, las siguientes:
1. El patrocinio, de oficio o a petición de parte, de las acciones de protección,
hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, incumplimiento,
acción ciudadana y los reclamos por mala calidad o indebida prestación de los
servicios públicos o privados.
2. Emitir medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato en materia de
protección de los derechos, y solicitar juzgamiento y sanción ante la autoridad
competente, por sus incumplimientos.
3. Investigar y resolver, en el marco de sus atribuciones, sobre acciones u
omisiones de personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos.
4. Ejercer y promover la vigilancia del debido proceso, y prevenir, e impedir de
inmediato la tortura, el trato cruel, inhumano y degradante en todas sus
formas.

Art. 216.- Para ser designado Defensora o Defensor del Pueblo será necesario
cumplir con los mismos requisitos exigidos para las juezas y jueces de la Corte
Nacional de Justicia y acreditar amplia trayectoria en la defensa de los derechos
humanos. La Defensora o Defensor del Pueblo tendrá fuero de Corte Nacional de
Justicia y gozará de inmunidad en los términos que establezca la ley.


Capítulo sexto
Función Electoral


Art. 217.-
La Función Electoral garantizará el ejercicio de los derechos políticos que
se expresan a través del sufragio, así como los referentes a la organización política de
la ciudadanía.
La Función Electoral estará conformada por el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral. Ambos órganos tendrán sede en Quito, jurisdicción nacional, autonomías administrativa, financiera y organizativa, y personalidad jurídica propia.
Se regirán por principios de autonomía, independencia, publicidad, transparencia,
equidad, interculturalidad, paridad de género, celeridad y probidad.


Sección primera
Consejo Nacional Electoral


Art. 218.-
El Consejo Nacional Electoral se integrará por cinco consejeras o
consejeros principales, que ejercerán sus funciones por seis años, y se renovará
parcialmente cada tres años, dos miembros en la primera ocasión, tres en la segunda,
y así sucesivamente. Existirán cinco consejeras o consejeros suplentes que se
renovarán de igual forma que los principales.
La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán de entre
sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por tres años.
La Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electoral será representante de la
Función Electoral. La ley determinará la organización, funcionamiento y jurisdicción de
los organismos electorales desconcentrados, que tendrán carácter temporal.
Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requerirá tener ciudadanía
ecuatoriana y estar en goce de los derechos políticos.

Art. 219.- El Consejo Nacional Electoral tendrá, además de las funciones que
determine la ley, las siguientes:
1. Organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos
electorales, convocar a elecciones, realizar los cómputos electorales, proclamar
los resultados, y posesionar a los ganadores de las elecciones.
2. Designar los integrantes de los organismos electorales desconcentrados.
3. Controlar la propaganda y el gasto electoral, conocer y resolver sobre las
cuentas que presenten las organizaciones políticas y los candidatos.
4. Garantizar la transparencia y legalidad de los procesos electorales internos de
las organizaciones políticas y las demás que señale la ley.
5. Presentar propuestas de iniciativa legislativa sobre el ámbito de competencia de
la Función Electoral, con atención a lo sugerido por el Tribunal Contencioso
Electoral.
6. Reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia.
7. Determinar su organización y formular y ejecutar su presupuesto.
8. Mantener el registro permanente de las organizaciones políticas y de sus
directivas, y verificar los procesos de inscripción.
9. Vigilar que las organizaciones políticas cumplan con la ley, sus reglamentos y
sus estatutos.
10. Ejecutar, administrar y controlar el financiamiento estatal de las campañas
electorales y el fondo para las organizaciones políticas.
11. Conocer y resolver las impugnaciones y reclamos administrativos sobre las
resoluciones de los organismos desconcentrados durante los procesos
electorales, e imponer las sanciones que correspondan.
12. Organizar y elaborar el registro electoral del país y en el exterior en coordinación
con el Registro Civil.
13. Organizar el funcionamiento de un instituto de investigación, capacitación y
promoción político electoral.


Sección segunda
Tribunal Contencioso Electoral


Art. 220.-
El Tribunal Contencioso Electoral se conformará por cinco miembros
principales, que ejercerán sus funciones por seis años. El Tribunal Contencioso
Electoral se renovará parcialmente cada tres años, dos miembros en la primera
ocasión, tres en la segunda, y así sucesivamente. Existirán cinco miembros suplentes
que se renovarán de igual forma que los principales.
La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán de entre
sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por tres años.
Para ser miembro del Tribunal Contencioso Electoral se requerirá tener la ciudadanía
ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos, tener título de tercer nivel en
Derecho legalmente reconocido en el país y haber ejercido con probidad notoria la
profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias
jurídicas por un lapso mínimo de diez años.


 Art. 221.-El Tribunal Contencioso Electoral tendrá, además de las funciones que
determine la ley, las siguientes:
1. Conocer y resolver los recursos electorales contra los actos del Consejo Nacional
Electoral y de los organismos desconcentrados, y los asuntos litigiosos de las
organizaciones políticas.
2. Sancionar por incumplimiento de las normas sobre financiamiento, propaganda,
gasto electoral y en general por vulneraciones de normas electorales.
3. Determinar su organización, y formular y ejecutar su presupuesto.
Sus fallos y resoluciones constituirán jurisprudencia electoral, y serán de última
instancia e inmediato cumplimiento.


Sección tercera
Normas comunes de control político y social


Art. 222.-
Los integrantes del Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso
Electoral serán sujetos de enjuiciamiento político por el incumplimiento de sus
funciones y responsabilidades establecidas en la Constitución y la ley. La Función
Legislativa no podrá designar a los reemplazos de las personas destituidas.

Art. 223.-Los órganos electorales estarán sujetos al control social; se garantizará a
las organizaciones políticas y candidaturas la facultad de control y veeduría de la labor de los organismos electorales.
Los actos y las sesiones de los organismos electorales serán públicos.

Art. 224.-Los miembros del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Contencioso
Electoral serán designados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social,previa selección mediante concurso público de oposición y méritos, con postulación e impugnación de la ciudadanía, y garantía de equidad y paridad entre hombres y mujeres, de acuerdo con la ley.


Capítulo séptimo
Administración pública


Sección primera
Sector público


Art. 225.-
El sector público comprende:
1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial,
Electoral y de Transparencia y Control Social.
2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.
3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio
de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar
actividades económicas asumidas por el Estado.
4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos
descentralizados para la prestación de servicios públicos.

Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las
servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad
estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en
la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento
de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución.


Sección segunda
Administración pública


Art. 227.-
La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se
rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación.

Art. 228.- El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera
administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y oposición, en la forma
que determine la ley, con excepción de las servidoras y servidores públicos de
elección popular o de libre nombramiento y remoción. Su inobservancia provocará la
destitución de la autoridad nominadora.


Sección tercera
Servidoras y servidores públicos


Art. 229.-
Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en
cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo,
función o dignidad dentro del sector público.
Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de sus servidores.
Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo.
La remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con
relación a sus funciones, y valorará la profesionalización, capacitación,
responsabilidad y experiencia.

Art. 230.- En el ejercicio del servicio público se prohíbe, además de lo que
determine la ley:
1. Desempeñar más de un cargo público simultáneamente a excepción de la docencia
universitaria siempre que su horario lo permita.
2. El nepotismo.
3. Las acciones de discriminación de cualquier tipo.

Art. 231.- Las servidoras y servidores públicos sin excepción presentarán, al iniciar
y al finalizar su gestión y con la periodicidad que determine la ley, una declaración
patrimonial jurada que incluirá activos y pasivos, así como la autorización para que,
de ser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias; quienes incumplan
este deber no podrán posesionarse en sus cargos. Los miembros de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional harán una declaración patrimonial adicional, de forma
previa a la obtención de ascensos y a su retiro.
La Contraloría General del Estado examinará y confrontará las declaraciones e
investigará los casos en que se presuma enriquecimiento ilícito. La falta de
presentación de la declaración al término de las funciones o la inconsistencia no
justificada entre las declaraciones hará presumir enriquecimiento ilícito.
Cuando existan graves indicios de testaferrismo, la Contraloría podrá solicitar
declaraciones similares a terceras personas vinculadas con quien ejerza o haya
ejercido una función pública.

Art. 232.- No podrán ser funcionarias ni funcionarios ni miembros de organismos
directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación,
quienes tengan intereses en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas o
representen a terceros que los tengan.
Las servidoras y servidores públicos se abstendrán de actuar en los casos en que sus
intereses entren en conflicto con los del organismo o entidad en los que presten sus
servicios.

Art. 233.- Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades
por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán
responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de
fondos, bienes o recursos públicos.
Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos
colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas.

Art. 234.- El Estado garantizará la formación y capacitación continua de las
servidoras y servidores públicos a través de las escuelas, institutos, academias y
programas de formación o capacitación del sector público; y la coordinación con
instituciones nacionales e internacionales que operen bajo acuerdos con el Estado.


Sección cuarta
Procuraduría General del Estado


Art. 235.-
La Procuraduría General del Estado es un organismo público, técnico
jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, dirigido y
representado por la Procuradora o Procurador General del Estado, designado para un periodo de cuatro años.

Art. 236.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social nombrará a la
Procuradora o Procurador General del Estado, de una terna que enviará la Presidencia
de la República. La terna se conformará con criterios de especialidad y méritos y
estará sujeta a escrutinio público y derecho de impugnación ciudadana; quienes la
conformen deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser miembros de la
Corte Constitucional.

Art. 237.- Corresponderá a la Procuradora o Procurador General del Estado,
además de las otras funciones que determine la ley:
1. La representación judicial del Estado.
2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.
3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos
y entidades del sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o
aplicación de la ley, en aquellos temas en que la Constitución o la ley no
otorguen competencias a otras autoridades u organismos.
4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los
organismos y entidades del sector público.

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