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CONSTITUCION POLITICA DEL ECUADOR
TÍTULO IX |
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Art. 427.- Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más
se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el
sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la
voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la
interpretación constitucional.
Art. 428.- Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que
una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales
de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos
en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el
expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco
días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.
Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá
interponer la acción correspondiente.
Capítulo segundo
Corte Constitucional
Art. 429.- La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación
constitucional y de administración de justicia en esta materia. Ejerce jurisdicción
nacional y su sede es la ciudad de Quito.
Las decisiones relacionadas con las atribuciones previstas en la Constitución serán
adoptadas por el pleno de la Corte.
Art. 430.- La Corte Constitucional gozará de autonomía administrativa y financiera.
La ley determinará su organización, funcionamiento y los procedimientos para el
cumplimiento de sus atribuciones.
Art. 431.- Los miembros de la Corte Constitucional no estarán sujetos a juicio
político ni podrán ser removidos por quienes los designen. No obstante, estarán
sometidos a los mismos controles que el resto de autoridades públicas y responderán
por los demás actos u omisiones que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil, en caso de responsabilidad penal únicamente
serán acusados por la Fiscal o el Fiscal General de la Nación y juzgados por el pleno
de la Corte Nacional de Justicia, para cuyo efecto se requerirá el voto conforme de las
dos terceras partes de sus integrantes.
Su destitución será decidida por las dos terceras partes de los integrantes de la Corte
Constitucional. El procedimiento, los requisitos y las causas se determinarán en la ley
.
Art. 432.- La Corte Constitucional estará integrada por nueve miembros que
ejercerán sus funciones en plenario y en salas de acuerdo con la ley. Desempeñarán
sus cargos por un periodo de nueve años, sin reelección inmediata y serán renovados
por tercios cada tres años.
La ley determinará el mecanismo de reemplazo en caso de ausencia del titular.
Art. 433.- Para ser designado miembro de la Corte Constitucional se requerirá:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y encontrarse en ejercicio de sus derechos
políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país.
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la
judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimo
de diez años.
4. Demostrar probidad y ética.
5. No pertenecer ni haber pertenecido en los últimos diez años a la directiva de
ningún partido o movimiento político.
La ley determinará el procedimiento para acreditar estos requisitos.
Art. 434.- Los miembros de la Corte Constitucional se designarán por una comisión
calificadora que estará integrada por dos personas nombradas por cada una de las
funciones, Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social. La selección de
los miembros se realizará de entre las candidaturas presentadas por las funciones
anteriores, a través de un proceso de concurso público, con veeduría y posibilidad de
impugnación ciudadana. En la integración de la Corte se procurará la paridad entre
hombres y mujeres.
El procedimiento, plazos y demás elementos de selección y calificación serán
determinados por la ley.
Art. 435.- La Corte Constitucional elegirá de entre sus miembros, a una Presidenta
o Presidente y a una Vicepresidenta o Vicepresidente, quienes desempeñarán sus
funciones durante tres años, y no podrán ser reelegidos de forma inmediata. La
Presidenta o Presidente ejercerá la representación legal de la Corte Constitucional.
Art. 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley,
las siguientes atribuciones:
1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a
través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter
vinculante.
2. Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por
la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos
autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto
la invalidez del acto normativo impugnado.
3. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los casos
sometidos a su conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la
Constitución.
4. Conocer y resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos
administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública. La
declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto
administrativo.
5. Conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se
presenten con la finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos
administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía,
así como para el cumplimiento de sentencias o informes de organismos
internacionales de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por
las vías judiciales ordinarias
6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las
acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la
información pública y demás procesos constitucionales, así como los casos
seleccionados por la Corte para su revisión.
7. Dirimir conflictos de competencias o de atribuciones entre funciones del Estado u
órganos establecidos en la Constitución.
8. Efectuar de oficio y de modo inmediato el control de constitucionalidad de las
declaratorias de los estados de excepción, cuando impliquen la suspensión de
derechos constitucionales.
9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes
constitucionales.
10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o
autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, los
mandatos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en
la Constitución o en el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional. Si
transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá
la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley.
Art. 437.- Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una
acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones
con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados.
2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u
omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.
Art. 438.- La Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de
constitucionalidad en los siguientes casos, además de los que determine la ley:
1. Tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte de la
Asamblea Nacional.
2. Convocatorias a consultas populares de carácter nacional o a nivel de los
gobiernos autónomos descentralizados.
3. Objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la Presidenta o Presidente
de la República en el proceso de formación de las leyes.
Art. 439 .- Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier
ciudadana o ciudadano individual o colectivamente.
Art. 440.- Las sentencias y los autos de la Corte Constitucional tendrán el carácter
de definitivos e inapelables.
Capítulo tercero
Reforma de la Constitución
Art. 441.- La enmienda de uno o varios artículos de la Constitución que no altere
su estructura fundamental, o el carácter y elementos constitutivos del Estado, que no
establezca restricciones a los derechos y garantías, o que no modifique el
procedimiento de reforma de la Constitución, se realizará:
1. Mediante referéndum solicitado por la Presidenta o Presidente de la República,
o por la ciudadanía con el respaldo de al menos el ocho por ciento de las
personas inscritas en el registro electoral.
2. Por iniciativa de un número no inferior a la tercera parte de los miembros de la
Asamblea Nacional. El proyecto se tramitará en dos debates; el segundo
debate se realizará de modo impostergable en los treinta días siguientes al año
de realizado el primero. La reforma sólo se aprobará si obtiene el respaldo de
las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional.
Art. 442.- La reforma parcial que no suponga una restricción en los derechos y
garantías constitucionales, ni modifique el procedimiento de reforma de la
Constitución tendrá lugar por iniciativa de la Presidenta o Presidente de la República,
o a solicitud de la ciudadanía con el respaldo de al menos el uno por ciento de
ciudadanas y ciudadanos inscritos en el registro electoral, o mediante resolución
aprobada por la mayoría de los integrantes de la Asamblea Nacional.
La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en al
menos dos debates. El segundo debate se realizará al menos noventa días después
del primero. El proyecto de reforma se aprobará por la Asamblea Nacional. Una vez
aprobado el proyecto de reforma constitucional se convocará a referéndum dentro de
los cuarenta y cinco días siguientes.
Para la aprobación en referéndum se requerirá al menos la mitad más uno de los
votos válidos emitidos. Una vez aprobada la reforma en referéndum, y dentro de los
siete días siguientes, el Consejo Nacional Electoral dispondrá su publicación.
Art. 443.- La Corte Constitucional calificará cuál de los procedimientos previstos en
este capítulo corresponde en cada caso.
Art. 444.- La asamblea constituyente sólo podrá ser convocada a través de
consulta popular. Esta consulta podrá ser solicitada por la Presidenta o Presidente de
la República, por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional, o por el doce por
ciento de las personas inscritas en el registro electoral. La consulta deberá incluir la
forma de elección de las representantes y los representantes y las reglas del proceso
electoral. La nueva Constitución, para su entrada en vigencia, requerirá ser aprobada
mediante referéndum con la mitad más uno de los votos válidos.