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CONSTITUCION PLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

 

TÍTULO V
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO


Capítulo primero
Principios generales


Art. 238.- Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía
política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad,
subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana. En
ningún caso el ejercicio de la autonomía permitirá la secesión del territorio nacional.
Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los concejos municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los consejos regionales.

Art. 239.- El régimen de gobiernos autónomos descentralizados se regirá por la ley
correspondiente, que establecerá un sistema nacional de competencias de carácter
obligatorio y progresivo y definirá las políticas y mecanismos para compensar los
desequilibrios territoriales en el proceso de desarrollo.

Art. 240.- Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos
metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de
sus competencias y jurisdicciones territoriales. Las juntas parroquiales rurales
tendrán facultades reglamentarias.
Todos los gobiernos autónomos descentralizados ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales.

Art. 241.- La planificación garantizará el ordenamiento territorial y será obligatoria
en todos los gobiernos autónomos descentralizados.

 
         
         


Capítulo segundo
Organización del territorio


Art. 242.- El Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones
y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de
población podrán constituirse regímenes especiales.
Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las
circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales.

Art. 243.- Dos o más regiones, provincias, cantones o parroquias contiguas podrán
agruparse y formar mancomunidades, con la finalidad de mejorar la gestión de sus
competencias y favorecer sus procesos de integración. Su creación, estructura y
administración serán reguladas por la ley.

Art. 244.- Dos o más provincias con continuidad territorial, superficie regional
mayor a veinte mil kilómetros cuadrados y un número de habitantes que en conjunto
sea superior al cinco por ciento de la población nacional, formarán regiones
autónomas de acuerdo con la ley. Se procurará el equilibrio interregional, la afinidad
histórica y cultural, la complementariedad ecológica y el manejo integrado de
cuencas. La ley creará incentivos económicos y de otra índole, para que las provincias se integren en regiones.

Art. 245.- La iniciativa para la conformación de una región autónoma
corresponderá a los gobiernos provinciales, los que elaborarán un proyecto de ley de
regionalización que propondrá la conformación territorial de la nueva región, así como
un proyecto de estatuto de autonomía regional.
La Asamblea Nacional aprobará en un plazo máximo de ciento veinte días el proyecto
de ley, y en caso de no pronunciarse dentro de este plazo se considerará aprobado.
Para negar o archivar el proyecto de ley, la Asamblea Nacional requerirá de los votos
de las dos terceras partes de sus integrantes.
El proyecto de estatuto será presentado ante la Corte Constitucional para que
verifique su conformidad con la Constitución. El dictamen correspondiente se emitirá
en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, y en caso de no emitirse dentro de éste
se entenderá que el dictamen es favorable.
Con el dictamen favorable de la Corte Constitucional y la aprobación del proyecto de
ley orgánica, se convocará a consulta popular en las provincias que formarían la
región, para que se pronuncien sobre el estatuto regional.
Si la consulta fuera aprobada por la mayoría absoluta de los votos válidamente
emitidos en cada provincia, entrará en vigencia la ley y su estatuto, y se convocará a
elecciones regionales en los siguientes cuarenta y cinco días para nombrar a las
autoridades y representantes correspondientes.

Art. 246.- El estatuto aprobado será la norma institucional básica de la región y
establecerá su denominación, símbolos, principios, instituciones del gobierno regional
y su sede, así como la identificación de los bienes, rentas, recursos propios y la
enumeración de las competencias que inicialmente asumirá. Las reformas al estatuto
se realizarán con sujeción al proceso en él establecido y requerirán de dictamen
favorable de la Corte Constitucional.

Art. 247.- El cantón o conjunto de cantones contiguos en los que existan
conurbaciones, con un número de habitantes mayor al siete por ciento de la población
nacional podrán constituir un distrito metropolitano.
Los cantones interesados en formar un distrito metropolitano seguirán el mismo
procedimiento establecido para la conformación de las regiones. Sus concejos
cantonales elaborarán una propuesta que contenga un proyecto de ley y un proyecto
de estatuto de autonomía del distrito metropolitano.
Los distritos metropolitanos coordinarán las acciones de su administración con las
provincias y regiones que los circundan.
El estatuto del distrito metropolitano cumplirá con las mismas condiciones que el
estatuto de las regiones.

Art. 248.- Se reconocen las comunidades, comunas, recintos, barrios y parroquias
urbanas. La ley regulará su existencia con la finalidad de que sean consideradas como unidades básicas
de participación en los gobiernos autónomos descentralizados y en el sistema nacional de planificación.

Art. 249.- Los cantones cuyos territorios se encuentren total o parcialmente
dentro de una franja fronteriza de cuarenta kilómetros, recibirán atención preferencial
para afianzar una cultura de paz y el desarrollo socioeconómico, mediante políticas
integrales que precautelen la soberanía, biodiversidad natural e interculturalidad. La
ley regulará y garantizará la aplicación de estos derechos.

Art. 250.- El territorio de las provincias amazónicas forma parte de un ecosistema
necesario para el equilibrio ambiental del planeta. Este territorio constituirá una
circunscripción territorial especial para la que existirá una planificación integral
recogida en una ley que incluirá aspectos sociales, económicos, ambientales y
culturales, con un ordenamiento territorial que garantice la conservación y protección
de sus ecosistemas y el principio del sumak kawsay.


Capítulo tercero
Gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales


Art. 251.- Cada región autónoma elegirá por votación a su consejo regional y a su
gobernadora o gobernador regional, que lo presidirá y tendrá voto dirimente. Los
consejeros regionales se elegirán de forma proporcional a la población urbana y rural
por un periodo de cuatro años, y entre ellos se elegirá una vicegobernadora o
vicegobernador.
Cada gobierno regional establecerá en su estatuto los mecanismos de participación
ciudadana que la Constitución prevea.

Art. 252.- Cada provincia tendrá un consejo provincial con sede en su capital, que
estará integrado por una prefecta o prefecto y una viceprefecta o viceprefecto
elegidos por votación popular; por alcaldesas o alcaldes, o concejalas o concejales en
representación de los cantones; y por representantes elegidos de entre quienes
presidan las juntas parroquiales rurales, de acuerdo con la ley.
La prefecta o prefecto será la máxima autoridad administrativa, que presidirá el
Consejo con voto dirimente, y en su ausencia temporal o definitiva será reemplazado
por la persona que ejerza la viceprefectura, elegida por votación popular en binomio
con la prefecta o prefecto.

Art. 253.- Cada cantón tendrá un concejo cantonal, que estará integrado por la
alcaldesa o alcalde y las concejalas y concejales elegidos por votación popular, entre
quienes se elegirá una vicealcaldesa o vicealcalde. La alcaldesa o alcalde será su
máxima autoridad administrativa y lo presidirá con voto dirimente. En el concejo
estará representada proporcionalmente a la población cantonal urbana y rural, en los
términos que establezca la ley.

Art. 254.- Cada distrito metropolitano autónomo tendrá un concejo elegido por
votación popular. La alcaldesa o alcalde metropolitano será su máxima autoridad
administrativa y presidirá el concejo con voto dirimente.
Los distritos metropolitanos autónomos establecerán regímenes que permitan su
funcionamiento descentralizado o desconcentrado.

Art. 255.- Cada parroquia rural tendrá una junta parroquial conformada por
vocales de elección popular, cuyo vocal más votado la presidirá. La conformación, las
atribuciones y responsabilidades de las juntas parroquiales estarán determinadas en
la ley.

Art. 256.- Quienes ejerzan la gobernación territorial y las alcaldías metropolitanas,
serán miembros de un gabinete territorial de consulta que será convocado por la
Presidencia de la República de manera periódica.

Art. 257.- En el marco de la organización político administrativa podrán
conformarse circunscripciones territoriales indígenas o afroecuatorianas, que
ejercerán las competencias del gobierno territorial autónomo correspondiente, y se
regirán por principios de interculturalidad, plurinacionalidad y de acuerdo con los
derechos colectivos.
Las parroquias, cantones o provincias conformados mayoritariamente por
comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas, afroecuatorianos, montubios o
ancestrales podrán adoptar este régimen de administración especial, luego de una
consulta aprobada por al menos las dos terceras partes de los votos válidos. Dos o
más circunscripciones administradas por gobiernos territoriales indígenas o
pluriculturales podrán integrarse y conformar una nueva circunscripción. La ley
establecerá las normas de conformación, funcionamiento y competencias de estas
circunscripciones.

Art. 258.- La provincia de Galápagos tendrá un gobierno de régimen especial. Su
planificación y desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación
del patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine.
Su administración estará a cargo de un Consejo de Gobierno presidido por el
representante de la Presidencia de la República e integrado por las alcaldesas y
alcaldes de los municipios de la provincia de Galápagos, representante de las Juntas
parroquiales y los representantes de los organismos que determine la ley.
Dicho Consejo de Gobierno tendrá a su cargo la planificación, manejo de los recursos
y organización de las actividades que se realicen en la provincia. La ley definirá el
organismo que actuará en calidad de secretaría técnica.
Para la protección del distrito especial de Galápagos se limitarán los derechos de
migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda
afectar al ambiente. En materia de ordenamiento territorial, el Consejo de Gobierno
dictará las políticas en coordinación con los municipios y juntas parroquiales, quienes
las ejecutarán.
Las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los derechos
tendrán acceso preferente a los recursos naturales y a las actividades ambientalmente
sustentables.

Art. 259.- Con la finalidad de precautelar la biodiversidad del ecosistema
amazónico, el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados adoptarán
políticas de desarrollo sustentable que, adicionalmente, compensen las inequidades
de su desarrollo y consoliden la soberanía.


Capítulo cuarto
Régimen de competencias


Art. 260.- El ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el ejercicio
concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos y actividades de
colaboración y complementariedad entre los distintos niveles de gobierno.

Art. 261.- El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre:
1. La defensa nacional, protección interna y orden público.
2. Las relaciones internacionales.
3. El registro de personas, nacionalización de extranjeros y control migratorio.
4. La planificación nacional.
5. Las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria; fiscal y monetaria;
comercio exterior y endeudamiento.
6. Las políticas de educación, salud, seguridad social, vivienda.
7. Las áreas naturales protegidas y los recursos naturales.
8. El manejo de desastres naturales.
9. Las que le corresponda aplicar como resultado de tratados internacionales.
10. El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y
telecomunicaciones; puertos y aeropuertos.
11. Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y
recursos forestales.
12. El control y administración de las empresas públicas nacionales.

Art. 262.- Los gobiernos regionales autónomos tendrán las siguientes
competencias exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley que regule el
sistema nacional de competencias:
1. Planificar el desarrollo regional y formular los correspondientes planes de
ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional,
provincial, cantonal y parroquial.
2. Gestionar el ordenamiento de cuencas hidrográficas y propiciar la creación de
consejos de cuenca, de acuerdo con la ley.
3. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte regional y el cantonal en
tanto no lo asuman las municipalidades.
4. Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito regional.
5. Otorgar personalidad jurídica, registrar y controlar las organizaciones sociales de
carácter regional.
6. Determinar las políticas de investigación e innovación del conocimiento,
desarrollo y transferencia de tecnologías, necesarias para el desarrollo regional,
en el marco de la planificación nacional.
7. Fomentar las actividades productivas regionales.
8. Fomentar la seguridad alimentaria regional.
9. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus
competencias.
En el ámbito de estas competencias exclusivas y en el uso de sus facultades, expedirá
normas regionales.

Art. 263.- Los gobiernos provinciales tendrán las siguientes competencias
exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley:
1. Planificar el desarrollo provincial y formular los correspondientes planes de
ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional,
regional, cantonal y parroquial.
2. Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito provincial, que no
incluya las zonas urbanas.
3. Ejecutar, en coordinación con el gobierno regional, obras en cuencas y micro
cuencas.
4. La gestión ambiental provincial.
5. Planificar, construir, operar y mantener sistemas de riego.
6. Fomentar la actividad agropecuaria.
7. Fomentar las actividades productivas provinciales.
8. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán
ordenanzas provinciales.

Art. 264.- Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias
exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la ley:
1. Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de
ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional,
regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del
suelo urbano y rural.
2. Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón.
3. Planificar, construir y mantener la vialidad urbana.
4. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración de
aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento
ambiental y aquellos que establezca la ley.
5. Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas tasas y contribuciones
especiales de mejoras.
6. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte público dentro de su
territorio cantonal.
7. Planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de
salud y educación, así como los espacios públicos destinados al desarrollo social,
cultural y deportivo, de acuerdo con la ley.
8. Preservar, mantener y difundir el patrimonio arquitectónico, cultural y natural
del cantón y construir los espacios públicos para estos fines.
9. Formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales.
10. Delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de las playas de mar, riberas y
lechos de ríos, lagos y lagunas, sin perjuicio de las limitaciones que establezca la
ley.
11. Preservar y garantizar el acceso efectivo de las personas al uso de las playas de
mar, riberas de ríos, lagos y lagunas.
12. Regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que
se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras.
13. Gestionar los servicios de prevención, protección, socorro y extinción de
incendios.
14. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus
competencias.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán
ordenanzas cantonales.

Art. 265.- El sistema público de registro de la propiedad será administrado de
manera concurrente entre el Ejecutivo y las municipalidades.

Art. 266 .- Los gobiernos de los distritos metropolitanos autónomos ejercerán las
competencias que corresponden a los gobiernos cantonales y todas las que sean
aplicables de los gobiernos provinciales y regionales, sin perjuicio de las adicionales
que determine la ley que regule el sistema nacional de competencias.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán
ordenanzas distritales.

Art. 267.- Los gobiernos parroquiales rurales ejercerán las siguientes competencias
exclusivas, sin perjuicio de las adicionales que determine la ley:
1. Planificar el desarrollo parroquial y su correspondiente ordenamiento territorial, en
coordinación con el gobierno cantonal y provincial.
2. Planificar, construir y mantener la infraestructura física, los equipamientos y los
espacios públicos de la parroquia, contenidos en los planes de desarrollo e
incluidos en los presupuestos participativos anuales.
3. Planificar y mantener, en coordinación con los gobiernos provinciales, la vialidad
parroquial rural.
4. Incentivar el desarrollo de actividades productivas comunitarias, la preservación
de la biodiversidad y la protección del ambiente.
5. Gestionar, coordinar y administrar los servicios públicos que le sean delegados o
descentralizados por otros niveles de gobierno.
6. Promover la organización de los ciudadanos de las comunas, recintos y demás
asentamientos rurales, con el carácter de organizaciones territoriales de base.
7. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.
8. Vigilar la ejecución de obras y la calidad de los servicios públicos.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, emitirán
acuerdos y resoluciones.

Art. 268.- La ley determinará los casos excepcionales, el procedimiento y la forma
de control, en los que por omisión o deficiente ejecución de una competencia se podrá intervenir en la gestión del gobierno autónomo
descentralizado en esa competencia, en forma temporal y subsidiaria, hasta que se supere la causa que motivó la intervención.

Art. 269.- El sistema nacional de competencias contará con un organismo técnico
conformado por un representante de cada nivel de gobierno, que tendrá las siguientes funciones:
1. Regular el procedimiento y el plazo máximo de transferencia de las competencias
exclusivas, que de forma obligatoria y progresiva deberán asumir los gobiernos
autónomos descentralizados. Los gobiernos que acrediten tener capacidad
operativa podrán asumir inmediatamente estas competencias
2. Regular el procedimiento de transferencia de las competencias adicionales que
señale la ley a favor del gobierno autónomo descentralizado.
3. Regular la gestión de las competencias concurrentes entre los diferentes niveles
de gobierno, de acuerdo al principio de subsidiariedad y sin incurrir en la
superposición de competencias.
4. Asignar las competencias residuales a favor de los gobiernos autónomos
descentralizados, excepto aquellas que por su naturaleza no sean susceptibles de
transferencia.
5. Resolver en sede administrativa los conflictos de competencia que surjan entre los
distintos niveles de gobierno, de acuerdo con los principios de subsidiariedad y
competencia, sin perjuicio de la acción ante la Corte Constitucional.


Capítulo quinto
Recursos económicos


Art. 270.- Los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus propios
recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los
principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad.

Art. 271.- Los gobiernos autónomos descentralizados participarán de al menos el
quince por ciento de ingresos permanentes y de un monto no inferior al cinco por
ciento de los no permanentes correspondientes al Estado central, excepto los de
endeudamiento público.
Las asignaciones anuales serán predecibles, directas, oportunas y automáticas, y se
harán efectivas mediante las transferencias desde la cuenta única del tesoro nacional
a las cuentas de los gobiernos autónomos descentralizados.

Art. 272.- La distribución de los recursos entre los gobiernos autónomos
descentralizados será regulada por la ley, conforme a los siguientes criterios:
1. Tamaño y densidad de la población.
2. Necesidades básicas insatisfechas, jerarquizadas y consideradas en relación
con la población residente en el territorio de cada uno de los gobiernos
autónomos descentralizados.
3. Logros en el mejoramiento de los niveles de vida, esfuerzo fiscal y
administrativo, y cumplimiento de metas del Plan Nacional de Desarrollo y del
plan de desarrollo del gobierno autónomo descentralizado.

Art. 273.- Las competencias que asuman los gobiernos autónomos
descentralizados serán transferidas con los correspondientes recursos. No habrá
transferencia de competencias sin la transferencia de recursos suficientes, salvo
expresa aceptación de la entidad que asuma las competencias.
Los costos directos e indirectos del ejercicio de las competencias descentralizables en
el ámbito territorial de cada uno de los gobiernos autónomos descentralizados se
cuantificarán por un organismo técnico, que se integrará en partes iguales por
delegados del Ejecutivo y de cada uno de los gobiernos autónomos descentralizados,
de acuerdo con la ley orgánica correspondiente.
Únicamente en caso de catástrofe existirán asignaciones discrecionales no
permanentes para los gobiernos autónomos descentralizados.

Art. 274.- Los gobiernos autónomos descentralizados en cuyo territorio se exploten
o industrialicen recursos naturales no renovables tendrán derecho a participar de las
rentas que perciba el Estado por esta actividad, de acuerdo con la ley.

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